LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL




Promulgación: 13/07/2018
Publicación: 26/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO IX - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 41

   (Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución).-

   1)   Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un
        laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado:

        a)   a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando
             esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en
             que se pide el reconocimiento o la ejecución:

             i)   que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que
                  se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna
                  incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud
                  de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
                  se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la
                  ley del país en que se haya dictado el laudo, o

             ii)  que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha
                  sido debidamente notificada de la designación de un
                  árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
                  por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

             iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista
                  en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
                  exceden los términos del acuerdo de arbitraje, no
                  obstante, si las disposiciones del laudo que se
                  refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
                  separarse de las que no lo están, se podrá dar
                  reconocimiento y ejecución a las primeras, o

             iv)  que la composición del tribunal arbitral o el
                  procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
                  celebrado entre las partes o en defecto de tal acuerdo,
                  que no se han ajustado a la ley del país donde se
                  efectuó el arbitraje; o

             v)   que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha
                  sido anulado o suspendido por un tribunal del país en
                  que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese
                  laudo; o

        b)   cuando el tribunal compruebe:

             i)   que según la ley de la República, la materia objeto de
                  la controversia no es susceptible de arbitraje; o

             ii)  que el reconocimiento o la ejecución del laudo son
                  contrarios al orden público internacional de la
                  República.

   2)   Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v)
        del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o
        la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el
        reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente,
        aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el
        reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a
        la otra parte que dé garantías apropiadas.
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