El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 23
(Demanda y contestación).-
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el
tribunal arbitral, el demandante deberá exponer los hechos en que
se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la
demanda. El demandado deberá responder a los extremos expuestos
en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa
respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Las partes podrán aportar, conjuntamente
con sus escritos de demanda y de contestación, todos los
documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los
documentos u otras pruebas que hayan de diligenciarse.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las
actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o
ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal
arbitral lo considere improcedente en razón de la demora con que
se ha hecho.