LEY DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES BASADA EN GENERO. MODIFICACION A DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL Y CODIGO PENAL. DEROGACION DE LOS ARTS. 24 A 29 DE LA LEY 17.514
VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES BASADA EN GÉNERO CAPÍTULO IV - RED DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO
Artículo 39
(Medidas para asegurar la permanencia de las víctimas de violencia basada en género en el sistema educativo).- Todas las instituciones educativas, públicas y privadas deben:
A) Prever medidas para garantizar la escolarización inmediata de las
niñas, niños y adolescentes que se vean afectados por un cambio
de residencia derivada de una situación de violencia basada en
género.
B) Implementar acciones concretas para dar efectividad a lo
dispuesto por el artículo 74 de la Ley N° 18.437, de 12 de
diciembre de 2008, (Ley General de Educación), para las
adolescentes en estado de gravidez y con posterioridad al parto.
Tales acciones deberán comprender un seguimiento y acompañamiento
personalizado de su situación de forma tal que se garantice su
permanencia y continuidad en el ámbito educativo. A tales
efectos, la dirección del centro educativo al que concurre la
adolescente deberá designar una persona responsable de dichas
acciones.
C) Velar para que las medidas de protección a las mujeres víctimas
de violencia basada en género no afecten su derecho a la
educación en caso de ser estudiantes, en particular, prever que
puedan justificarse las inasistencias a los centros educativos
por su concurrencia a instancias policiales o judiciales o por
eventuales traslados de su lugar de residencia.
D) Disponer medidas para garantizar que las víctimas de acoso sexual
en el ámbito educativo, no sean perjudicadas en el ejercicio de
su derecho a la educación.