El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 21
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua tendrá en materia de generadores de vapor los siguientes cometidos:
A) Dictar reglas generales e instrucciones particulares en materia
de fabricación, importación, instalación, funcionamiento,
operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los
generadores de vapor, de acuerdo a los principios previstos en el
artículo precedente.
B) Constatar la conformidad de los generadores de vapor, en el marco
de los procedimientos de evaluación u otras verificaciones que
prevea la reglamentación de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua.
C) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los
generadores de vapor del país, pudiendo realizar las
inspecciones, o verificaciones a través de terceros.
D) Llevar el registro de generadores de vapor ubicados en todo el
territorio del país.
E) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación o
importación, reparación, modificación, tratamiento químico de
aguas y evaluación de generadores de vapor, previendo las
condiciones que deben cumplir para inscribirse y realizar la
actividad.
F) Aplicar sanciones ante la comisión de infracciones
administrativas a la normativa regulatoria, en el marco de lo
previsto por el artículo 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los
artículos 44 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 61
de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.