LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO PARA HACER EXIGIBLES LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA COMUNICACIÓN

Artículo 47

   (Contenido de la audiencia).- Contestada la demanda, o vencido el término para hacerlo, el Juez dispondrá en forma inmediata el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en audiencia, de modo tal que a la fecha de aquella, esa prueba se halle diligenciada.
   En el mismo decreto convocará a una única audiencia en el plazo de siete días hábiles que se regirá por lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso.
   El Juez podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los tres días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento.
   La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada. En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos a tales efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
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