{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "19288" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "DEPURACION DE SOCIEDADES INACTIVAS E IDENTIFICACION DE TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN\r\nCOMANDITA POR ACCIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/10/17/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/09/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/10/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 650 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/346-2014\" >Nº 346/014</a> de 27/11/2014.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/19288-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, a que refiere el\r\nartículo 1° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que no cumplan en\r\nun plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la\r\npresente ley, con la obligación de información sobre los titulares que\r\nrepresenten al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado o\r\nsu equivalente, según corresponda, de acuerdo a los artículos 6° y 7° de\r\nla referida ley, quedarán disueltas de pleno derecho. En tal caso, no será\r\nde aplicación lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Ley N° 16.060,\r\nde 4 de setiembre de 1989.\r\nA los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el inciso\r\nanterior, se considerará la suma de las participaciones patrimoniales\r\nemitidas al portador que hayan cumplido con la obligación referida, más\r\nlas participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del\r\ncapital integrado o su equivalente.\r\nSin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con\r\nla Ley N° 18.930, la regularización de las obligaciones de información a\r\nque refiere el inciso primero, deberá efectuarse comunicando la\r\ntitularidad al 1° de agosto de 2012.\r\nQuedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas sociedades\r\ncuyos accionistas se hayan inscripto directamente ante el Banco Central\r\ndel Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último inciso del artículo\r\n6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido\r\nen el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que\r\ncorrespondan.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> \r\n(vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de los efectos de la disolución previstos en la Ley N°\r\n16.060, de 4 de setiembre de 1989, operada la disolución de las entidades\r\npor la causal prevista en el artículo anterior, resultarán rescindidos o\r\nrevocados, por imperio de la ley, todos los mandatos y poderes que la\r\nsociedad hubiera otorgado hasta ese momento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sociedades disueltas por la causal prevista en el artículo 1° de la\r\npresente ley, deberán liquidarse dentro del plazo de ciento veinte días\r\ncorridos contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso\r\nprimero del mencionado artículo.\r\nLas sociedades referidas en el inciso anterior, deberán celebrar una\r\nasamblea extraordinaria de accionistas o socios, a los efectos de nombrar\r\nliquidadores y aprobar el inventario y balance inicial para la liquidación\r\nde la sociedad. En caso de no lograrse el quórum para sesionar o la\r\nmayoría necesaria para resolver conforme a las disposiciones legales y\r\nestatutarias aplicables, el balance e inventario se tendrán por aprobados,\r\ny la liquidación de la sociedad estará a cargo de los administradores. El\r\nPoder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que deberá \r\ncelebrarse la referida asamblea extraordinaria.\r\nUna vez extinguida la totalidad del pasivo social y adjudicada la\r\ntotalidad de los activos remanentes a los accionistas o socios, o cuando\r\ndel inventario y balance iniciales resulte la inexistencia de activos y\r\npasivos, los administradores o liquidadores deberán presentar clausura por\r\ncese de actividades ante la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo\r\nanterior, sin que se haya acreditado el cumplimiento de la efectiva\r\nliquidación, la sociedad será sancionada con una multa cuyo monto será\r\nequivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la\r\nsociedad a esa fecha, valuados de conformidad con las normas contables\r\nadecuadas aplicables en la República. Los valores de dichos activos\r\nconsiderados individualmente no podrán ser inferiores a los de mercado.\r\nLa multa será fijada y recaudada por la Auditoría Interna de la Nación con\r\ndestino a Rentas Generales, teniendo la naturaleza de crédito con\r\nprivilegio general. La Auditoría Interna de la Nación tendrá acción\r\nejecutiva para el cobro del mismo cuando resulte de resoluciones firmes.\r\nSon resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por la\r\nsociedad y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la\r\nConstitución de la República. A tal efecto, los testimonios de dichas\r\nresoluciones constituirán títulos ejecutivos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sociedades disueltas por la causal establecida en el artículo 1° de\r\nla presente ley, y sus accionistas, quedarán eximidos de las sanciones\r\ndispuestas por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio\r\nde 2012.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La adjudicación de toda clase de bienes que se realicen a los titulares\r\nde participaciones patrimoniales al portador, como consecuencia de las\r\ndisoluciones o extinciones dispuestas en la presente ley, estará exonerada\r\nde todo tributo que grave a la entidad, a los actos u otorgantes, siempre\r\nque la misma se cumpla dentro del plazo establecido en el artículo 3° de\r\nla presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Sociedades Anónimas disueltas por aplicación de lo dispuesto en el\r\nartículo 1° de la presente ley, estarán exoneradas del Impuesto de Control\r\nde las Sociedades Anónimas (ICOSA), a partir del primer cierre del\r\nejercicio fiscal posterior a la fecha de dicha disolución.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Cancélase la inscripción registral, de acuerdo al procedimiento\r\nestablecido en el artículo 9° de la presente ley, de las Sociedades\r\nAnónimas y las Sociedades en Comandita por Acciones, cuyo capital\r\naccionario estuviere representado total o parcialmente por acciones al\r\nportador, que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan presentado\r\nclausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y el\r\nBanco de Previsión Social, siempre que acrediten haber resuelto su\r\ndisolución por parte del órgano social correspondiente, y declarado la\r\nextinción de la totalidad del pasivo social, y la adjudicación de la\r\ntotalidad de los activos remanentes a los accionistas. Dicha disolución no\r\nestará sometida a control o conformidad administrativa previa de especie\r\nalguna.\r\nLas referidas Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones que,\r\ncumpliendo las condiciones establecidas en el inciso anterior, no hayan\r\npresentado clausura por cese de actividades a la fecha de entrada en\r\nvigencia de la presente ley, ante la Dirección General Impositiva y el\r\nBanco de Previsión Social, dispondrán del plazo establecido en el artículo\r\n1° de la presente ley para presentar la misma.\r\nLas sociedades comprendidas en el presente artículo, que hayan resuelto su\r\ndisolución antes del 31 de mayo de 2013 y sus respectivos accionistas,\r\nquedarán eximidas de las sanciones dispuestas por los artículos 8° y 9° de\r\nla Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social\r\nidentificarán en el Registro Único Tributario y en el Registro de\r\nContribuyentes y Empresas, respectivamente, a las sociedades disueltas en\r\nvirtud del artículo 1° como sociedades en liquidación con especial mención\r\na la presente ley.\r\nLa Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de\r\nRegistros, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, los datos\r\nque permitan la identificación inequívoca de las sociedades disueltas de\r\npleno derecho.\r\nEn los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3°\r\ny 8° de la presente ley, la Dirección General Impositiva comunicará los\r\nreferidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la\r\ncancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda información registral relativa a las sociedades referidas en el\r\nartículo anterior, deberá contener constancia expresa que la disolución o\r\nliquidación de la sociedad, así como la rescisión de mandatos o revocación\r\nde poderes, se produjo en virtud del régimen establecido por la presente\r\nley. Los efectos de la publicidad registral de las inscripciones\r\ncontenidas en la presente ley serán los establecidos en el artículo 54\r\ninciso primero de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las comunicaciones dispuestas por el artículo 9° de la presente ley no\r\nsignificarán un pronunciamiento administrativo de la Dirección General\r\nImpositiva o del Banco de Previsión Social, que acredite que las\r\nsociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que\r\ndisponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados\r\npor los mismos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no\r\ncumplan con la obligación de presentar la declaración jurada a la sociedad\r\nemisora, en los términos dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 18.930,\r\nde 17 de julio de 2012, en un plazo de noventa días corridos contados\r\ndesde la vigencia de la presente ley, perderán de pleno derecho la calidad\r\nde titulares respecto del capital integrado correspondiente. Lo dispuesto\r\nserá de aplicación siempre que las Sociedades Anónimas o en Comandita por\r\nAcciones, no resulten disueltas por la aplicación del artículo 1° de la\r\npresente ley.\r\nA efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán\r\npresentar ante la sociedad la declaración jurada prevista para los\r\ntitulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930,\r\no en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco\r\nCentral del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo,\r\nsiempre que la declaración jurada correspondiente se haya presentado antes\r\ndel vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° de la presente\r\nley.\r\nPara la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al\r\nportador no informada, una vez configurada la pérdida de su calidad\r\nconforme a los incisos anteriores, se seguirá el procedimiento previsto en\r\nel artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la\r\nLey N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de dicha\r\nparticipación, también tendrá derecho a percibir, en oportunidad de la\r\nliquidación de su cuota parte, aquellos dividendos, utilidades o cualquier\r\nretribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido\r\nsuspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N°\r\n18.930.\r\nEn oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad\r\nemisora deberá retener y verter a la Auditoría Interna de la Nación, el\r\nimporte de la multa dispuesta en el literal B) del artículo 8° de la Ley\r\nN° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del\r\ntitular de la participación. El incumplimiento de lo previsto\r\nprecedentemente hará solidariamente responsable a la entidad por el\r\nimporte de la referida sanción.\r\nLa sociedad emisora deberá exigir en forma previa a la realización del\r\npago a que refiere el inciso anterior, la declaración jurada prevista para\r\nlos titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N°\r\n18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el\r\nBanco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.\r\nEl incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado\r\ncon una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado\r\nindebidamente.\r\nLo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso\r\nque la titularidad de las participaciones patrimoniales al portador no\r\ninformadas sea objeto de contienda judicial, a la fecha de vencimiento del\r\nplazo previsto en el artículo 1° de la presente ley y hasta tanto no\r\nrecaiga sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá\r\ndar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.930,\r\nsegún corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de\r\naplicación de lo dispuesto en este inciso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Las entidades a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.930, de 17 de\r\njulio de 2012, excepto las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita\r\nreferidas en el artículo 1° de la presente ley, que no cumplan en un plazo\r\nde noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente ley,\r\ncon la obligación de información sobre los titulares de participaciones\r\npatrimoniales al portador que representen al menos el 50% (cincuenta por\r\nciento) del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, quedarán\r\nextinguidas o disueltas de pleno derecho, según corresponda.\r\nCuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el\r\nincumplimiento en la obligación de identificar a los titulares de\r\nparticipaciones al portador, por parte de fiduciarios de los fideicomisos\r\no sociedades administradoras de los fondos de inversión, comprendidos en\r\nel artículo 1° de la Ley N° 18.930, quedarán de pleno derecho extinguidos\r\nlos fideicomisos o disueltos los fondos de inversión.\r\nSin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con\r\nla Ley N° 18.930, la regularización de las obligaciones de información a\r\nque refieren los incisos precedentes, deberá efectuarse comunicando la\r\ntitularidad al 1° de agosto de 2012.\r\nA los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el presente\r\nartículo, se considerará la suma de las participaciones patrimoniales\r\nemitidas al portador que hayan cumplido con la obligación referida, más\r\nlas participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del\r\ncapital integrado o su equivalente, o del patrimonio.\r\nQuedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas entidades\r\ncuyos titulares se hayan inscripto directamente ante el Banco Central del\r\nUruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último inciso del artículo 6° de\r\nla Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido en el\r\ninciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que\r\ncorrespondan.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/15\" >15</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no\r\ncumplan con la obligación de presentar la declaración jurada a la entidad\r\nemisora, fiduciario o sociedad administradora, en los términos dispuestos\r\nen el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en un plazo\r\nde noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente ley,\r\nperderán de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital\r\nintegrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda. Lo\r\ndispuesto será de aplicación siempre que las entidades, fideicomisos o\r\nfondos de inversión, no resulten extinguidas o disueltas por aplicación\r\ndel artículo anterior.\r\nA efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán\r\npresentar ante la entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora la\r\ndeclaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone\r\nel artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de\r\ninscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el\r\núltimo inciso de dicho artículo, siempre que la declaración jurada\r\ncorrespondiente se haya presentado antes del vencimiento del plazo\r\nestablecido en el artículo 1° de la presente ley.\r\nPara la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al\r\nportador no informada, una vez configurada la pérdida de su calidad\r\nconforme a los incisos anteriores, se aplicará en lo no previsto por las\r\nnormas especiales que regulan a las referidas entidades, el procedimiento\r\nprevisto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del\r\nartículo 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de\r\ndicha participación, también tendrá derecho a percibir, en oportunidad de\r\nla liquidación de su cuota-parte, aquellas utilidades o cualquier tipo de\r\nretribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido\r\nsuspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N°\r\n18.930.\r\nEn oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad\r\nemisora deberá retener y verter a la Auditoría Interna de la Nación, el\r\nimporte de la multa dispuesta en el literal B) del artículo 8° de la Ley\r\nN° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del\r\ntitular de la participación. El incumplimiento de lo previsto\r\nprecedentemente hará solidariamente responsable a la entidad, fiduciario o\r\nsociedad administradora de fondos de inversión, por el importe de la\r\nreferida sanción.\r\nLa entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora deberán exigir en\r\nforma previa a la realización del pago a que refiere el inciso anterior,\r\nla declaración jurada prevista para los titulares en los términos que\r\ndispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia\r\nde inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el\r\núltimo inciso de dicho artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en el\r\npresente inciso, será sancionado con una multa equivalente al 50%\r\n(cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.\r\nLo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso\r\nque la titularidad de las participaciones patrimoniales al portador no\r\ninformadas, sea objeto de contienda judicial a la fecha de vencimiento del\r\nplazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, y hasta tanto no\r\nrecaiga sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá\r\ndar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.930,\r\nsegún corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de\r\naplicación de lo dispuesto en este inciso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán de aplicación a las entidades, fideicomisos y fondos de inversión,\r\na que refieren los artículos anteriores, las disposiciones de la presente\r\nley, en lo pertinente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/16" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1° de la\r\npresente ley:\r\na) el Banco Central del Uruguay solamente admitirá las declaraciones\r\n   juradas a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N°\r\n   18.930, de 17 de julio de 2012, que contengan información relativa al\r\n   100% (cien por ciento) de las participaciones emitidas por las\r\n   entidades a que refiere dicho artículo;\r\nb) se presumirá que son titulares los fundadores o antecesores,\r\n   nominativos o escriturales, de las entidades que se constituyan o\r\n   devenguen obligadas de acuerdo con el régimen de la Ley N° 18.930,\r\n   cuando los titulares de las participaciones patrimoniales al portador\r\n   emitidas por dichas entidades, no cumplan con la obligación de\r\n   identificarse. Dicha presunción se aplicará en relación a las\r\n   participaciones del capital no identificado en la respectiva\r\n   proporción;\r\nc) en los casos de transferencia de la titularidad de participaciones\r\n   patrimoniales al portador, o toda vez que se configuren las\r\n   modificaciones en la participación previstas en el artículo 7° de la\r\n   Ley N° 18.930, y no se cumpla con la obligación de información ante el\r\n   Banco Central del Uruguay que disponen los artículos 6° y 7° de dicha\r\n   ley, en el término de noventa días corridos contados desde el\r\n   vencimiento del plazo previsto para su comunicación, se perderá de\r\n   pleno derecho la calidad de titular respecto de las participaciones\r\n   patrimoniales correspondientes, rigiendo a su respecto lo establecido\r\n   en los artículos 12 y 14 de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n<b> Ver:</b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/155\" >155</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/17" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de lo dispuesto en la presente ley y para el cumplimiento\r\nde las funciones asignadas en los literales A) y C) del artículo 4° de la\r\nLey N° 18.930, de 17 de julio de 2012, relévase del secreto establecido en\r\nel artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva,\r\npara remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la\r\nNación y a la Dirección General de Registros.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18930-2012/7\" >7</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16060-1989/181\" >181</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/67\" >67</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19288-2014/21\" >21</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19288-2014/21" 
 ,"textoArticulo" : "  La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del segundo\r\nmes siguiente al de su promulgación.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ\r\nHUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ\r\nBAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO\r\nBELTRAME - DANIEL OLESKER " 
 }