DEPURACION DE SOCIEDADES INACTIVAS E IDENTIFICACION DE TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES




Promulgación: 26/09/2014
Publicación: 17/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 650
Reglamentada por: Decreto Nº 346/014 de 27/11/2014.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

 Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no
cumplan con la obligación de presentar la declaración jurada a la sociedad
emisora, en los términos dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 18.930,
de 17 de julio de 2012, en un plazo de noventa días corridos contados
desde la vigencia de la presente ley, perderán de pleno derecho la calidad
de titulares respecto del capital integrado correspondiente. Lo dispuesto
será de aplicación siempre que las Sociedades Anónimas o en Comandita por
Acciones, no resulten disueltas por la aplicación del artículo 1° de la
presente ley.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán
presentar ante la sociedad la declaración jurada prevista para los
titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930,
o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco
Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo,
siempre que la declaración jurada correspondiente se haya presentado antes
del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° de la presente
ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al
portador no informada, una vez configurada la pérdida de su calidad
conforme a los incisos anteriores, se seguirá el procedimiento previsto en
el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la
Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de dicha
participación, también tendrá derecho a percibir, en oportunidad de la
liquidación de su cuota parte, aquellos dividendos, utilidades o cualquier
retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido
suspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N°
18.930.
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad
emisora deberá retener y verter a la Auditoría Interna de la Nación, el
importe de la multa dispuesta en el literal B) del artículo 8° de la Ley
N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del
titular de la participación. El incumplimiento de lo previsto
precedentemente hará solidariamente responsable a la entidad por el
importe de la referida sanción.
La sociedad emisora deberá exigir en forma previa a la realización del
pago a que refiere el inciso anterior, la declaración jurada prevista para
los titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N°
18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el
Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado
con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado
indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso
que la titularidad de las participaciones patrimoniales al portador no
informadas sea objeto de contienda judicial, a la fecha de vencimiento del
plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley y hasta tanto no
recaiga sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.930,
según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de
aplicación de lo dispuesto en este inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 21 (vigencia).
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