LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 29/04/2014
Publicación: 09/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 584
Reglamentada por: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO III VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS

Artículo 75

 (Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios
financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y
servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su
prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no
financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un
mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los
segundos.
Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al
cliente previamente a la contratación:
  A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y
     servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o
     productos no financieros, y viceversa.
  B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,
     actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,
     seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos
     y servicios financieros, o a la de servicios o productos no
     financieros en su caso.
La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en
documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor
deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar
solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios
o productos no financieros.
En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los
montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no
financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de
interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de
intereses usurarios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo
será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.
Referencias al artículo
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