LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 29/04/2014
Publicación: 09/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 584
Reglamentada por: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 6

   (Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero
   electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta
   ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere
   el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así
   como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les
   autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán
   realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni
   otorgar créditos.

   No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo
   dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al
   instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno
   para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico
   efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un
   máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos
   necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las
   cuentas de dichas instituciones.

   Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será
   exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y
   recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal
   C) del artículo 2° de esta ley.

   Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el
   primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de
   dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que
   insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o
   inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan
   realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte
   el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para
   los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

   Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos
   distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere
   este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las
   actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,
   garantías u otras coberturas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 700.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 6.
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