TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6
(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero
electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta
ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere
el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así
como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les
autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán
realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni
otorgar créditos.
No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo
dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al
instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno
para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico
efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un
máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos
necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las
cuentas de dichas instituciones.
Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será
exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y
recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal
C) del artículo 2° de esta ley.
Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el
primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de
dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que
insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o
inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan
realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte
el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para
los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.
Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos
distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere
este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las
actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,
garantías u otras coberturas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 700.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 6.