(Compensación y transferencia del saldo acumulado).- La deuda con el
Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional en virtud de las opciones dejadas sin
efecto según lo previsto por los artículos 1° y 2° de la presente ley, se
compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de
transferir la Administradora al referido Instituto, y que serán:
1) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 1°
de la presente ley, el total acumulado en la cuenta de ahorro
individual del afiliado;
2) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 2°
de la presente ley la porción acumulada en dicha cuenta, con su
correspondiente rentabilidad incluida, generada por las
aportaciones cuya versión a la Administradora, no estando impuesta
por ley, hubiere obedecido exclusivamente a la opción del afiliado,
salvo los depósitos voluntarios o convenidos (artículos 48 y 49 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) con sus respectivas
rentabilidades.
Las referidas sumas deberán ser transferidas al Banco de Previsión Social,
en la forma que determine la reglamentación, en un plazo de cinco días
hábiles de efectuada la solicitud por dicho Instituto.
El carácter retroactivo de las revocaciones previstas en los artículos 1°
y 2° de la presente ley no aparejará, en ningún caso, reintegros de
especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se
hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de
jubilación por ahorro individual.
Las revocaciones antedichas importarán la cesión de pleno derecho al Banco
de Previsión Social, por parte del afiliado, de todo saldo que resultare a
favor de este una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso
primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor
de dicho Instituto que resultare de tal compensación.