{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "19161" 
  ,"anioNorma" : 2013 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL SUBSIDIO POR MATERNIDAD Y FIJACION DE SUBSIDIO POR PATERNIDAD Y SUBSIDIO PARA CUIDADO DEL RECIEN NACIDO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/11/15/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/11/2013" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/11/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2013 
  ,"pagina" : 1942 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/17-2014\" >Nº 17/014</a> de 23/01/2014.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/19161-2013?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO I\r\nSUBSIDIO POR MATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ámbito de aplicación).- Tienen derecho al subsidio por maternidad\r\nprevisto en la presente ley:\r\nA)     Las trabajadoras dependientes de la actividad privada.\r\nB)     Las trabajadoras no dependientes que desarrollaren actividades\r\n       amparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren\r\n       más de un trabajador subordinado.\r\nC)     Las titulares de empresas monotributistas.\r\nD)     Las trabajadoras que, habiendo sido despedidas, quedaren grávidas\r\n       durante el período de amparo al subsidio por desempleo previsto en\r\n       el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas.\r\nEl derecho a la percepción íntegra del subsidio no se verá afectado por la\r\nsuspensión o extinción de la relación laboral durante el período de\r\ngravidez o de descanso puerperal.\r\nPara acceder al subsidio, las beneficiarias indicadas en los literales B)\r\ny C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con\r\nsus aportes al sistema de la seguridad social.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO I\r\nSUBSIDIO POR MATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Período de amparo al subsidio por maternidad).- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo.\r\n\r\n   No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso del presente artículo.\r\n\r\n   En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.\r\n\r\n   En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.\r\n (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/2_BIS\" >2 - BIS</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/12\" >12</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19161-2013/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/2_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    (Extensión del período de amparo al subsidio por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.\r\n\r\n   Por el mismo término se extenderá el período de amparo al subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.\r\n        \r\n   En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.\r\n\r\n   En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.\r\n        \r\n   El Banco de Previsión Social será quien determine la documentación a presentar para que las beneficiarias referidas en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2° de la presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del período de amparo al subsidio por maternidad.\r\n\r\n   Al término del período de amparo al subsidio por maternidad previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueve meses de edad. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/6\" >6</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO I\r\nSUBSIDIO POR MATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en el artículo 2° de la presente ley o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto probable inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.\r\n\r\n   En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.\r\n        \r\n   La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/12\" >12</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19161-2013/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO I\r\nSUBSIDIO POR MATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Parto posterior a la fecha presunta).- Cuando el parto sobreviniere\r\ndespués de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será\r\nsiempre prolongado hasta la fecha real del parto y la duración del\r\ndescanso puerperal obligatorio no será reducida.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO I\r\nSUBSIDIO POR MATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto).- En caso de\r\nenfermedad que fuere consecuencia del embarazo o del parto, la\r\nbeneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso prenatal o\r\npuerperal, respectivamente.\r\nDurante estos períodos extraordinarios de descanso percibirá, del\r\ninstituto previsional que ampare su actividad, las prestaciones económicas\r\npor enfermedad que allí le correspondieren.\r\nSi la beneficiaria no tuviere derecho a ellas o estas no existieren, el\r\nBanco de Previsión Social le abonará el subsidio por enfermedad previsto\r\npor el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y modificativas.\r\nSin perjuicio de lo dispuesto por las respectivas normas aplicables en\r\nmateria de cobertura de la contingencia enfermedad, los descansos\r\nsuplementarios referidos en el inciso primero no podrán exceder, en\r\nconjunto, los seis meses, y su concesión y duración serán determinadas por\r\nel organismo a cuyo cargo se encuentren las prestaciones indicadas en el\r\npresente artículo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO I\r\nSUBSIDIO POR MATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto del subsidio por maternidad).- Durante los períodos de descanso\r\nprevistos en los artículos 2° a 4°, la beneficiaria percibirá:\r\n\r\nA)     Si se tratare de trabajadora dependiente, el promedio mensual o\r\n       diario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus\r\n       asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más\r\n       la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,\r\n       licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de\r\n       amparo.\r\nB)     Si se tratare de trabajadora no dependiente, el promedio mensual de\r\n       sus asignaciones computables de los últimos doce meses.\r\n\r\nEn ningún caso el monto del subsidio por maternidad será inferior a 2 BPC\r\n(dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por mes o la suma que\r\nproporcionalmente correspondiere para períodos menores.\r\n\r\nLos plazos mencionados corresponderán a período de trabajo efectivo si\r\nfuere más favorable para la trabajadora.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO II\r\nINACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ámbito de aplicación).- Tendrán derecho a ausentarse de su trabajo por\r\nrazones de paternidad, percibiendo el subsidio previsto en el artículo 9°\r\nde la presente ley, los siguientes beneficiarios:\r\nA)     Trabajadores dependientes de la actividad privada.\r\nB)     Trabajadores no dependientes que desarrollaren actividades\r\n       amparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren\r\n       más de un trabajador subordinado.\r\nC)     Titulares de empresas monotributistas.\r\nNo tendrán derecho a este beneficio quienes figuraren inscriptos como\r\ndeudores alimentarios morosos en el Registro Nacional de Actos Personales,\r\nSección Interdicciones, conforme con lo previsto por las Leyes N° 17.957,\r\nde 4 de abril de 2006, y N° 18.244, de 27 de diciembre de 2007.\r\nPara acceder al subsidio, los beneficiarios indicados en los literales B)\r\ny C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con\r\nsus aportes al sistema de la seguridad social.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO II\r\nINACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley tendrá la siguiente duración:\r\n\r\nA) Para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5°\r\n   de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:\r\n\r\n   I) Catorce días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la\r\n      presente ley.\r\n\r\n   II)Diecisiete días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.\r\n\r\nB) Para quienes no tengan derecho a la licencia prevista por el artículo\r\n   5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:\r\n\r\n   I)Quince días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la\r\n     presente ley.\r\n\r\n   II)Veinte días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.\r\n\r\nC) Treinta días continuos en los casos de nacimientos citados en el\r\n   inciso tercero del artículo 2° y en los artículos 2° bis y 3° de la\r\n   presente ley.\r\n\r\n   El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20312-2024/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20312-2024/5\" >5</a>,\r\n      Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/6\" >6</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/8_BIS\" >8 - BIS</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/20000-2021/4\" >4</a>,\r\n      Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19161-2013/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/8_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores amparados al período de inactividad compensada a que refiere el artículo 8° de la presente ley, a la licencia especial por paternidad a que refiere el inciso noveno del artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o a la licencia por paternidad a que refiere el artículo 5° de Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, no podrán ser despedidos sino hasta transcurridos al menos treinta días desde su reintegro.\r\n\r\n   Si lo son, el empleador deberá abonar un importe equivalente a tres    meses de salario más la indemnización legal que corresponda.\r\n \r\n   Lo dispuesto en los incisos anteriores también se aplicará a la    licencia por adopción y a la licencia por legitimación adoptiva a que    refiere el artículo 33 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como a toda ausencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva, de fuente legal, reglamentaria o convencional.\r\n\r\n   Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores las situaciones \r\nen las que el empleador acredite la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa ni indirectamente vinculado con la ausencia por paternidad, adopción o legitimación adoptiva. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.364 de 20/09/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20364-2024/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20312-2024/5\" >5</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Anteriormente agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20312-2024/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/20312-2024/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO II\r\nINACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto del subsidio).- El monto del subsidio, correspondiente a cada día\r\nde ausencia por razones de paternidad, será el siguiente:\r\nA)     Si se tratare de trabajador dependiente, el promedio diario de sus\r\n       asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más\r\n       la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,\r\n       licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de\r\n       amparo.\r\nB)     Si se tratare de trabajador no dependiente, el promedio diario de\r\n       sus asignaciones computables de los últimos doce meses.\r\nEn ningún caso el monto del subsidio será inferior al previsto por el\r\ninciso segundo del artículo 6° proporcionado a los días de ausencia por\r\npaternidad. Las referencias a seis y doce meses efectuadas en los\r\nliterales A) y B) del inciso primero del presente artículo, corresponderán\r\na períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO II\r\nINACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Deber de preaviso).- En el caso de trabajadores dependientes, el\r\nbeneficiario que se propusiere hacer uso del derecho previsto en los\r\nartículos 7° y 8°, deberá comunicar en forma fehaciente a su empleador la\r\nfecha probable de parto, con una antelación mínima de dos semanas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO II\r\nINACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisitos para el goce del subsidio).- Para recibir el subsidio por\r\npaternidad previsto en la presente ley, el interesado deberá presentar\r\nante el Banco de Previsión Social el certificado médico correspondiente o\r\ntestimonio de la partida de nacimiento de su hijo, en la forma y\r\ncondiciones que determine el referido organismo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nSUBSIDIO PARA CUIDADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/12" 
 ,"textoArticulo" : "    (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1° y los trabajadores incluidos en el artículo 7° de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2° y 3°, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2° bis, de la presente ley.\r\n\r\n   Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.\r\n\r\n   El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/5\" >5</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20000-2021/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19161-2013/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nSUBSIDIO PARA CUIDADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Horario laboral durante el período de subsidio para cuidados).- La\r\nactividad laboral de los beneficiarios del subsidio para cuidados previsto\r\nen el artículo anterior no excederá la mitad del horario habitual ni podrá\r\nsuperar las cuatro horas diarias.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19161-2013/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nSUBSIDIO PARA CUIDADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto del subsidio parental para cuidados).- El monto del subsidio\r\nestablecido en el artículo 12 para uno u otro progenitor será de la mitad\r\ndel respectivamente previsto por los artículos 6° y 9° de la presente ley.\r\n\r\n                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Pérdida del derecho a la percepción de los subsidios).- Las personas\r\nbeneficiarias de los subsidios por maternidad o por paternidad no podrán\r\ndesarrollar actividad remunerada alguna durante los períodos de ausencia\r\npor tales motivos.\r\nIgual prohibición regirá en cuanto a las horas de ausencia para cuidados\r\nde la que hagan uso los beneficiarios del subsidio por esta causal,\r\nquienes, además, únicamente podrán desarrollar actividad remunerada dentro\r\nde los límites previstos por el artículo 13 de la presente ley.\r\nLa infracción de la presente disposición implicará la pérdida del derecho\r\nal cobro del subsidio correspondiente, durante el lapso que dure dicha\r\ninobservancia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Los beneficiarios de los\r\nsubsidios previstos en la presente ley mantendrán su inclusión en el\r\nSeguro Nacional de Salud durante el período de amparo a los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aportes a la seguridad social).- El Banco de Previsión Social retendrá\r\nel aporte personal correspondiente a los subsidios previstos por la\r\npresente ley, los que no generarán aportes patronales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Trabajadores suplentes).- Las empresas no estarán obligadas a abonar\r\nindemnización por despido a quienes, habiendo ingresado en sustitución de\r\nun trabajador en goce de los subsidios previstos en la presente ley,\r\ncesaren con motivo del reintegro total o parcial de este. Esta\r\ncircunstancia deberá estar documentada fehacientemente en forma previa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Pago de los subsidios).- Los subsidios previstos por la presente ley\r\nestarán a cargo del Banco de Previsión Social. Los gastos que la\r\naplicación de la misma generare al mencionado organismo, serán atendidos\r\npor Rentas Generales, si fuere necesario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19161-2013/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones).- Deróganse los artículos 11 a 17 del Decreto-Ley N°\r\n15.084, de 28 de noviembre de 1980, así como todas las disposiciones que\r\nse opongan directa o indirectamente a la presente ley. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM\r\nKECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER " 
 }