APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012




Promulgación: 24/10/2013
Publicación: 11/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1637
Referencias a toda la norma

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 244

 Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", al amparo
de lo establecido en el artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, a celebrar convenios con los Municipios, para la
celebración de matrimonios en los locales de estos o en el local que estos
dispusieran previa comunicación a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, con las siguientes características y condiciones:
A)     Tales matrimonios serán celebrados:
1)     Por los Oficiales de Estado Civil que revisten en los cuadros
funcionales de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
2)     Fuera del horario de la oficina competente, dentro del horario
general de funcionamiento de las oficinas de Estado Civil.
3)     Un día a la semana, conforme las coordinaciones que al respecto se
realizaren.
4)     En la medida que no se afecte el normal desenvolvimiento de las
tareas de las oficinas de Estado Civil.
5)     Siempre que la realización de dichos matrimonios no constituyera
competencia de las oficinas de Estado Civil sitas en los hospitales.
B)     Dichos matrimonios podrán ser solicitados por personas que
efectivamente se domicilien en la jurisdicción del Municipio
correspondiente.
C)     La formalización del expediente informativo, así como el
cumplimiento de todas las formalidades de estilo, se realizará en el local
de la oficina de Estado Civil competente, descentralizándose tan sólo la
celebración de la ceremonia.
D)     La realización de dichos matrimonios devengará el pago de tasa de
matrimonio en oficina, y la cuota parte que a los Oficiales de Estado
Civil corresponda en la celebración de matrimonios a domicilio conforme a
la legislación vigente, la que se fija en un 25% (veinticinco por ciento)
del monto actualmente establecido en los artículos 417 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 223 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 528 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
E)     Los Municipios deberán:
1)     Proveer al Oficial de Estado Civil actuante, el traslado
respectivo.
2)     Acreditar fehacientemente el domicilio de los solicitantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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