SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 180
Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, que será competencia de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo con los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos"; 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso.
Reasígnanse los créditos presupuestales y los recursos humanos correspondientes de las unidades ejecutoras 004 y 005 a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación a ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)
El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como
finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional,
animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de
origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario, en
contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias
vigentes.(*)
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para
prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso
precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las
unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud
humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen
especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de
ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales
involucrados y las agencias de viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país,
incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras, deberán realizar una declaración jurada en la que conste que no portan consigo o en su equipaje, ninguno de los bienes, productos y mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra prohibido por disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas deberán necesariamente depositar todos los bienes, productos y mercaderías referidos anteriormente y que en efecto traigan consigo o en su equipaje, en el lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo a la revisión física de la que serán objeto en los puestos de control zoo y fitosanitarios apostados en los puntos de ingreso al país o del empleo, en su caso, de equipos de detección de material orgánico a ese mismo fin".
La detección de materiales de ingreso prohibido durante la instancia
de revisión física o mecánica mencionadas en el inciso anterior hará pasible al infractor de las sanciones previstas por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de los materiales hallados en infracción, salvo cuando se tratare de alimentos para animales de compañía, la que podrá destinarse al Instituto Nacional de Bienestar Animal previo los análisis respectivos sobre su inocuidad. La recaudación resultante de la multa impuesta será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 201.
Incisos 1º)y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
293.
Incisos 6º y 7º redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo
255.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Incisos 1º)y 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 88/018 de 09/04/2018.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 180.