APROBACION DE LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE




Promulgación: 11/09/2013
Publicación: 25/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 804

CAPÍTULO V
INGRESOS DEL ESTADO

Artículo 45

 (Destino de los ingresos).- El 30% (treinta por ciento) de los ingresos
obtenidos por el Estado constituirán recursos presupuestales. El Poder
Ejecutivo deberá incluir en cada instancia presupuestal, los créditos
correspondientes con cargo a este financiamiento con los siguientes
objetivos:
   A)     Un 30% (treinta por ciento) con destino al Fondo de Desarrollo
          del Interior para el financiamiento de inversiones en
          infraestructura, vivienda, obra social y otros, en las zonas
          geográficas de influencia de la ejecución de los proyectos de
          Minería de Gran Porte que deberá ser registrado en forma
          individualizada.
   B)     Un 5% (cinco por ciento) con destino al financiamiento de
          proyectos educativos implementados en el interior del país por
          la Universidad Tecnológica, la Universidad de la República y el
          Consejo de Educación Técnico-Profesional.
   C)     Un 60% (sesenta por ciento) para financiar proyectos
          productivos, de infraestructura, de riego, turísticos y
          ambientales, que contribuyan al desarrollo sustentable nacional,
          así como también proyectos productivos localizados en la zona de
          influencia de emprendimientos de Minería de Gran Porte.
          Asimismo, quedará incluido dentro de esta partida, la
          posibilidad de financiar procesos de auditoría ambiental
          independiente de las explotaciones mineras a las que refiere la
          presente ley.
          Dichas auditorías deberán realizarse a requerimiento del
          Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
          Ambiente por una empresa u organización no vinculada al Estado,
          con capacidad y experiencia probada en la materia, según las
          condiciones que establezca la reglamentación.
   D)     Un 5% (cinco por ciento) a fortalecer las capacidades técnicas
          de los organismos de control y seguimiento de los proyectos de
          Minería de Gran Porte: Dirección Nacional de Minería y Geología
          del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y Dirección
          Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
          Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en los literales anteriores de la
limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
El 70% (setenta por ciento) de los ingresos obtenidos por el Estado, así
como el remanente por concepto de Minería de Gran Porte será destinado al
Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión que se crea por el artículo
47 de la presente ley.
De existir un remanente no utilizado, el mismo será revertido al Fondo
Soberano Intergeneracional de Inversión que se crea en el artículo 47 de
la presente ley.
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