{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "19039" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DE UNA PENSION A LAS VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/01/07/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/01/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 2023 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/70-2013\" >Nº 70/013</a> de 22/02/2013.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/19039-2012?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO I\r\nDE LA PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y EL APORTE ECONÓMICO\r\nAL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y EL DELITO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos).- Créase una prestación de\r\nseguridad social denominada Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos,\r\nla que estará a cargo del Banco de Previsión Social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/158-2013\" >Nº 158/013</a> de 23/05/2013.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19039-2012/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO I\r\nDE LA PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y EL APORTE ECONÓMICO\r\nAL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y EL DELITO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Un 10 % (diez por ciento) de los ingresos salariales que perciban las personas privadas de libertad se destinará a gastos de funcionamiento para el fortalecimiento de la política de atención y protección a víctimas y testigos de los delitos. A los efectos de la financiación, el empleador actuará como agente de retención de la suma debiendo remitir dicho monto al Inciso 33 \"Fiscalía General de la Nación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/554\" >554</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19039-2012/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO II\r\nHECHO GENERADOR Y MONTO DE LA PENSIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de un hecho delictivo o cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo, por haber sido víctima de delito, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1° de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del hecho.  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/99\" >99</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19039-2012/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19039-2012/18\" >18</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19039-2012/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO II\r\nHECHO GENERADOR Y MONTO DE LA PENSIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto de la pensión).- Esta pensión será de carácter mensual y su valor\r\nserá de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones).\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nBENEFICIARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y conforme a las condiciones previstas por el artículo 6° de la presente ley, las siguientes personas:\r\n\r\nA) El cónyuge de la víctima fallecida.\r\n\r\nB) El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de\r\n   acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.\r\n\r\nC) Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos\r\n   en el artículo 3° y de conformidad con lo dispuesto en los artículos\r\n   10 y 11 de la presente ley.\r\n\r\nD) Los hijos de la víctima fallecida que siendo solteros mayores de\r\n   dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo\r\n   trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión\r\n   Social.\r\n\r\nE) Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando\r\n   esta sea menor de edad.\r\n\r\nF) Quien resulte incapacitado en forma parcial o total, con carácter\r\n   permanente para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de\r\n   algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3°.\r\n   Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación solo se\r\n   otorgará mientras dure la misma.\r\n\r\n   Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el\r\n   inciso precedente generarán el derecho al cobro de la pensión desde la\r\n   fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/100\" >100</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19039-2012/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los viudos o concubinos beneficiarios deberán acreditar, conforme a la\r\nreglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la\r\ncarencia de ingresos suficientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las viudas o concubinas beneficiarias tendrán derecho al beneficio\r\nsiempre que sus ingresos mensuales no superen la suma establecida en el\r\nartículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con los\r\nreajustes correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los viudos o concubinos beneficiarios que tengan cuarenta o más años de\r\nedad a la fecha de fallecimiento de la víctima de homicidio o que cumplan\r\nesa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante\r\ntoda su vida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los viudos o concubinos beneficiarios, que tengan entre treinta y treinta\r\ny nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión\r\nse servirá por el término de cinco años y por el término de dos años\r\ncuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad\r\na dicha fecha.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19039-2012/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las restricciones establecidas en el artículo 9° no serán de aplicación\r\nen los casos en que:\r\nA)     El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para\r\n       todo trabajo.\r\nB)     Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores\r\n       de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta\r\n       que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de\r\n       mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida\r\n       propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.\r\nC)     Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho\r\n       años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Si el o los beneficiarios fueren hijos solteros menores de veintiún años\r\nde edad, la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad,\r\nexcepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan\r\nde medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente\r\nsustentación.\r\nSi el o los beneficiarios fueren hijos solteros mayores de dieciocho años\r\nde edad pero absolutamente incapacitados para todo trabajo, se servirán la\r\npensión en forma vitalicia, salvo que cesen dichas condiciones para\r\nacceder al beneficio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Si cualquiera de los beneficiarios, al momento del fallecimiento de la\r\nvíctima, se hallare en alguna de las situaciones de desheredación o\r\nindignidad previstas en los artículos 842, 899 y 900 del Código Civil,\r\nperderá el derecho a la pensión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Distribución y acrecimiento).- En caso de existir más de un\r\nbeneficiario, la distribución de la pensión entre los mismos se realizará\r\nde acuerdo con lo que dispone el régimen general pensionario vigente en el\r\námbito del Banco de Previsión Social .\r\nCuando cese el derecho al cobro de la Pensión a las Víctimas de Delitos\r\nViolentos de cualquier copartícipe, su cuota parte no acrecerá a la de los\r\ndemás.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Haberes sucesorios).- La Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no\r\ngenerará haberes sucesorios en caso de fallecimiento de sus beneficiarios,\r\nvíctimas o causahabientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inicio de la prestación).- Los haberes de la pensión se servirán desde\r\nla fecha de solicitud a la Administración de otorgamiento del beneficio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Incompatibilidades con otras prestaciones de seguridad social).- La\r\nPensión a las Víctimas de Delitos Violentos no será acumulable con\r\ncualquier tipo de pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de\r\nalguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o\r\nprivadas.\r\nEn caso de incompatibilidad con otras prestaciones a que tuviera derecho\r\nel beneficiario, podrá optar por la que le resulte más favorable.\r\nCuando las prestaciones referidas se encuentren en el ámbito del Banco de\r\nPrevisión Social, será éste quien determine qué prestación otorgará,\r\naplicando siempre el criterio más favorable para el beneficiario, sin\r\nperjuicio del derecho a opción previsto en el inciso anterior.\r\n\r\nLas pensiones previstas en esta ley tampoco serán acumulables con las \r\nindemnizaciones otorgadas por sentencias firmes que dictaren los    órganos jurisdiccionales, recaídas en causas fundadas en los mismos    hechos que fueren título para el otorgamiento de dichas pensiones. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/101\" >101</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Referencias a hijos).- A los efectos de esta ley, las referencias a\r\nhijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos,\r\nnaturales y adoptivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisitos formales).- Para poder percibir la pensión, el beneficiario\r\ndeberá cumplir con los siguientes requisitos:\r\nA)     Acreditar el hecho generador, presentando testimonio de la partida\r\n       de estado civil de defunción de la víctima, cuando corresponda, y\r\n       los documentos policiales o judiciales, en su caso.\r\nB)     Presentar la documentación médica que se requiera y someterse a los\r\n       estudios que la Administración entendiera necesarios para la\r\n       acreditación de que la imposibilidad alegada es consecuencia de la\r\n       situación prevista en el artículo 3° de esta ley.\r\nC)     Acreditar su legitimación activa a través de los testimonios de las\r\n       partidas que justifiquen el vínculo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión\r\nSocial verificar y controlar todos los requisitos de elegibilidad para ser\r\nbeneficiario de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos.\r\nA tales efectos dispondrá, si fuese necesario, de las facultades\r\nconsagradas por el artículo 8° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de\r\n2007, y podrá solicitar a los juzgados intervinientes las actuaciones\r\njudiciales realizadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derecho personalísimo).- La prestación instituida por esta ley es\r\ninalienable e inembargable. Esta disposición es de orden público. Todo\r\nnegocio jurídico que implique su enajenación será absolutamente nulo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazo especial).- Las personas podrán acogerse a la Pensión a las\r\nVíctimas de Delitos Violentos cuando el hecho generador de la misma\r\nhubiese ocurrido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada\r\nen vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo\r\nperentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sistema Nacional Integrado de Salud).- Los beneficiarios de la\r\nprestación estarán comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud,\r\nde acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de\r\n2007, debiendo efectuar las aportaciones correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ajuste).- Las prestaciones concedidas por esta ley serán ajustadas de\r\nacuerdo al régimen general de ajuste de pasividades, conforme con lo\r\nestablecido por el Artículo 67 de la Constitución de la República.\r\nLos mínimos pensionarios actuales o que se dispongan en el futuro serán\r\naplicables a la suma de todas las cuotas partes en que se distribuya la\r\nPensión a las Víctimas de Delitos Violentos y no a los beneficiarios\r\nindividualmente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nCONDICIONES DE LA PRESTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19039-2012/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del\r\ntérmino de noventa días siguientes al de su promulgación. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER " 
 }