CREACION DE UNA PENSION A LAS VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS




Promulgación: 28/12/2012
Publicación: 07/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 2023
Reglamentada por: Decreto Nº 70/013 de 22/02/2013.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN

Artículo 16

 (Incompatibilidades con otras prestaciones de seguridad social).- La
Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no será acumulable con
cualquier tipo de pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de
alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o
privadas.
En caso de incompatibilidad con otras prestaciones a que tuviera derecho
el beneficiario, podrá optar por la que le resulte más favorable.
Cuando las prestaciones referidas se encuentren en el ámbito del Banco de
Previsión Social, será éste quien determine qué prestación otorgará,
aplicando siempre el criterio más favorable para el beneficiario, sin
perjuicio del derecho a opción previsto en el inciso anterior.

Las pensiones previstas en esta ley tampoco serán acumulables con las 
indemnizaciones otorgadas por sentencias firmes que dictaren los    órganos jurisdiccionales, recaídas en causas fundadas en los mismos    hechos que fueren título para el otorgamiento de dichas pensiones. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 101.
Ayuda