{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "19037" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL MARCO LEGAL DE LOS MUSEOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/01/07/75" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/01/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 2011 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-2014\" >Nº 295/014</a> de 14/10/2014.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO I\r\nÁMBITO DE APLICACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Para el alcance de esta ley, son consideradas las instituciones que\r\ncuentan con colecciones conformadas por bienes culturales y naturales\r\nsujetos a procesos de musealización y que se encuentren, según sus\r\ncaracterísticas, dentro de las categorías definidas en los artículos 2°,\r\n3°, 4° y 5° de la presente ley o de las que establezca su reglamentación.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO I\r\nÁMBITO DE APLICACIÓN<br>CAPÍTULO I\r\nDEFINICIONES Y FUNCIONES DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Son museos a los efectos de la presente ley, aquellas instituciones, sin\r\nfines de lucro, creadas a partir de un conjunto de bienes culturales o\r\nnaturales considerados de interés patrimonial, debidamente investigados,\r\ndocumentados y exhibidos.\r\nSu finalidad es promover la producción y la divulgación de conocimientos,\r\ncon fines educativos y de disfrute de la población.\r\nLa presente definición se aplica tanto para los museos del Estado como\r\npara los museos privados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO I\r\nÁMBITO DE APLICACIÓN<br>CAPÍTULO I\r\nDEFINICIONES Y FUNCIONES DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Son funciones de los museos:\r\nA)     La protección y la conservación de los bienes patrimoniales que\r\n       integran la institución.\r\nB)     La investigación de sus colecciones y de su especialidad temática o\r\n       disciplinar, así como de los aspectos museológicos y museográficos\r\n       relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la\r\n       institución, acciones que podrá desarrollar personal propio del\r\n       museo o de otras instituciones o personas físicas no vinculadas a\r\n       ninguna institución, en los términos y condiciones que indique la\r\n       reglamentación.\r\nC)     La documentación de su acervo con criterios museológicos.\r\nD)     La organización y la promoción de las iniciativas y actividades que\r\n       contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y de su\r\n       especialidad temática o disciplinar, así como la elaboración de\r\n       publicaciones científicas y divulgativas acerca de las mismas y de\r\n       temáticas afines.\r\nE)     La exhibición ordenada de sus bienes patrimoniales y el desarrollo\r\n       de una permanente actividad educativa respecto de sus contenidos.\r\nF)     El fomento del acceso público a la institución y a sus servicios\r\n       culturales, a través de modalidades presenciales y de toda\r\n       herramienta que permita una mayor democratización en el acceso a\r\n       los mismos.\r\nG)     El desarrollo de acciones que permitan el aprendizaje y el pleno\r\n       disfrute de las personas con discapacidad, tanto de índole física\r\n       como intelectual.\r\nH)     El desarrollo de cualquier otra función que surja de demandas de la\r\n       sociedad civil organizada y que no colida con las otras funciones y\r\n       obligaciones propias del museo.\r\nI)     El ejercicio y la promoción del respeto por la diversidad de\r\n       colectivos y expresiones culturales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO I\r\nÁMBITO DE APLICACIÓN<br>CAPÍTULO I\r\nDEFINICIONES Y FUNCIONES DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Son colecciones museográficas a los efectos de la presente ley, aquellos\r\nconjuntos de bienes patrimoniales que, no reuniendo todos los requisitos\r\npropios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al\r\npúblico, garantizando sus condiciones de conservación y seguridad.\r\nEsta definición se aplica tanto para las colecciones museográficas del\r\nEstado como para las colecciones museográficas privadas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO I\r\nÁMBITO DE APLICACIÓN<br>CAPÍTULO I\r\nDEFINICIONES Y FUNCIONES DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Son funciones de las colecciones museográficas:\r\nA)     La debida protección y conservación de sus bienes patrimoniales.\r\nB)     La documentación con criterios museológicos de su acervo.\r\nC)     La exhibición ordenada de sus colecciones.\r\nD)     El fomento del acceso público a la institución y a sus servicios\r\n       culturales.\r\nE)     El desarrollo de cualquier otra función que surja de demandas de la\r\n       sociedad civil organizada y que no colida con las otras funciones y\r\n       obligaciones propias de las colecciones museográficas.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO I\r\nÁMBITO DE APLICACIÓN<br>CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Es responsabilidad del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de\r\nEducación y Cultura, así como de los Gobiernos Departamentales, promover\r\nel desarrollo de los museos y colecciones museográficas mediante políticas\r\nespecíficas en el ámbito de sus competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO I\r\nÁMBITO DE APLICACIÓN<br>CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, así\r\ncomo los Gobiernos Departamentales, serán responsables de velar por el\r\ncumplimiento de las disposiciones vigentes para la protección,\r\nconservación, difusión y accesibilidad de los acervos existentes en los\r\nmuseos y colecciones museográficas de la República Oriental del Uruguay y\r\npor el cumplimiento de las demás funciones que les correspondan con\r\narreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias\r\natribuidas por ley a otras instituciones de alcance nacional,\r\ndepartamental o municipal y de acuerdo con los términos y condiciones que\r\nindique la reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO I\r\nÁMBITO DE APLICACIÓN<br>CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda persona física o jurídica titular de museos o colecciones\r\nmuseográficas es responsable, en primera instancia, por el cumplimiento de\r\nlas disposiciones vigentes para la protección, conservación, difusión y\r\naccesibilidad de sus colecciones.\r\n\r\n                                \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO I\r\nDEL CONSEJO DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Consejo de Museos, con carácter de órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura en materia de elaboración de políticas museísticas de alcance nacional, que funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003 \"Dirección Nacional de Cultura\", del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/166\" >166</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.037 de 28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19037-2012/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO I\r\nDEL CONSEJO DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El Consejo de Museos estará integrado por un total de diez miembros de\r\ncarácter honorario:\r\n-     Un representante designado por el Ministerio de Educación y Cultura,\r\n      que lo presidirá.\r\n-     Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n-     Un representante designado por el Ministerio de Turismo y Deporte.\r\n-     Un representante designado por la Administración Nacional de\r\n      Educación Pública.\r\n-     Un representante designado por la Universidad de la República.\r\n-     Tres representantes por los museos departamentales de todo el\r\n      territorio nacional designados por el Congreso de Intendentes.\r\n-     Un representante designado por los museos privados.\r\n-     Un representante designado por los institutos privados de la\r\n      Educación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO I\r\nDEL CONSEJO DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Los aspectos relacionados con el funcionamiento del Consejo de Museos\r\nserán establecidos en la reglamentación de la presente ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas que\r\nfuncionará en el ámbito de la unidad ejecutora 003 \"Dirección Nacional de\r\nCultura\", Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\".\r\nLa inscripción en el Registro es obligatoria para los museos y colecciones\r\nmuseográficas administrados por el Estado o en modalidad de gestión mixta\r\nentre el Estado y privados.\r\nPara los museos y colecciones museográficas privados la inscripción es\r\nfacultativa, siendo preceptiva a los efectos de ampararse en las\r\ndisposiciones de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas, en el cual se\r\nidentificarán las categorías \"Museos\" y \"Colecciones Museográficas\",\r\ndispondrá de la información referida a la dependencia administrativa, el\r\ndomicilio, la denominación y descripción de los bienes muebles e inmuebles\r\nque lo conforman, los órganos rectores y asesores, así como sus normas de\r\nfuncionamiento y cualesquiera otros datos que determine la reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/14" 
 ,"textoArticulo" : "  La organización, funciones, contenido, régimen de publicidad, formas para\r\nla remisión de información, estructura y otros procedimientos del Registro\r\nNacional de Museos y Colecciones Museográficas se regirán por las\r\ndisposiciones contenidas en la Ley N° 18.220, de 20 de diciembre de 2007,\r\nsu decreto reglamentario y las normas particulares que se establezcan al\r\nrespecto.\r\n\r\n                                \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN I\r\nREQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO\r\nNACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas físicas o jurídicas interesadas en la incorporación de un\r\nmuseo o de una colección museográfica en el Registro Nacional de Museos y\r\nColecciones Museográficas, deberán iniciar el procedimiento ante el mismo,\r\nde acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN I\r\nREQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO\r\nNACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Los requisitos mínimos necesarios para la inscripción en el Registro\r\nNacional en la categoría \"Museos\" son:\r\nA)     Disponer de un inventario de los bienes patrimoniales que integran\r\n       la institución.\r\nB)     Contar con personal idóneo y suficiente para el cumplimiento de sus\r\n       funciones.\r\nC)     Contar con un documento de planificación que atienda, al menos,\r\n       aquellos aspectos básicos para el adecuado cumplimiento de las\r\n       funciones encomendadas a un museo.\r\nD)     Disponer de aquellos elementos esenciales en materia de seguridad\r\n       de personas, colecciones y edificios.\r\nE)     Presentar documentación que acredite la sustentabilidad económica\r\n       del museo.\r\nF)     Contar con un inmueble o infraestructuras adecuadas para sede del\r\n       museo.\r\nG)     Tener un horario adecuado para la visita pública.\r\nLos procedimientos y la documentación necesarios para cumplir con lo\r\ndispuesto en el presente artículo, así como cualquier otro requisito\r\nadicional, se establecerán en la reglamentación de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN I\r\nREQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO\r\nNACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Los requisitos mínimos necesarios para la inscripción en el Registro\r\nNacional en la categoría \"Colecciones Museográficas\" son:\r\nA)     Disponer de un inventario de los bienes patrimoniales que integran\r\n       la colección museográfica.\r\nB)     Tener un horario adecuado de visita pública.\r\nC)     Contar con infraestructuras adecuadas para el mantenimiento de la\r\n       colección museográfica.\r\nD)     Disponer de aquellos elementos esenciales en materia de seguridad\r\n       de personas, colecciones y edificios.\r\nE)     Presentar documentación que acredite la sustentabilidad económica\r\n       de la colección museográfica.\r\nLos procedimientos y la documentación necesarios para cumplir con lo\r\ndispuesto en el presente artículo, así como cualquier otro requisito\r\nadicional, se establecerán en la reglamentación de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN I\r\nREQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO\r\nNACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/18" 
 ,"textoArticulo" : "  El Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas calificará,\r\ndentro del plazo de ciento cincuenta días contados desde el día siguiente\r\nal inicio del procedimiento para la inscripción, si la solicitud en su\r\ntotalidad reúne las condiciones requeridas por la presente ley y demás\r\nleyes y decretos aplicables.\r\nSi el Registro Nacional no se expide en el plazo antes referido se\r\nentenderá por aprobada la solicitud presentada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN I\r\nREQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO\r\nNACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/19" 
 ,"textoArticulo" : "  El acto administrativo que no hace lugar a la solicitud de registro, así\r\ncomo la anulación de una inscripción y todas las controversias que se\r\nsusciten en el Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas\r\nserán impugnables mediante el recurso de revocación ante el Ministro de\r\nEducación y Cultura, conforme a la normativa vigente para la\r\nAdministración Central en materia recursiva.\r\nEl Ministro de Educación y Cultura, a los efectos de resolver el recurso\r\nde revocación, escuchará en forma previa la opinión, que no será\r\nvinculante, del Consejo de Museos.\r\nEl Consejo de Museos tendrá cien días para expedirse, dentro de los ciento\r\ncincuenta días de plazo para resolver que tiene el Ministro de Educación y\r\nCultura, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley N° 15.869, de\r\n22 de junio de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N°\r\n17.292, de 25 de enero de 2001.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN II\r\nDERECHOS DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES\r\nMUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/20" 
 ,"textoArticulo" : "  La incorporación al Registro Nacional de Museos y Colecciones\r\nMuseográficas hace público el reconocimiento oficial de un centro o\r\ninstitución como museo o colección museográfica, según corresponda,\r\notorgándosele la constancia que acredita su pertenencia al Registro y\r\nhabilitándole a utilizar el logotipo por él administrado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN II\r\nDERECHOS DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES\r\nMUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Estar inscripto en el Registro Nacional de Museos y Colecciones\r\nMuseográficas será requisito necesario para recibir cualquier tipo de\r\nsubvención o ayuda con cargo a fondos provenientes del Estado, a programas\r\nde ayudas o incentivos económicos bajo su administración y a fondos de\r\ncooperación internacional que requieran su aval.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN II\r\nDERECHOS DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES\r\nMUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el\r\ncumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, a los\r\nefectos de la inscripción en el Registro Nacional.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II\r\nCREACIÓN DEL CONSEJO DE MUSEOS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y                        COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br>SECCIÓN III\r\nDEBERES DE QUIENES INTEGREN EL REGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES\r\nMUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Los museos y colecciones museográficas que integren el Registro Nacional\r\ndeberán:\r\nA)     Elaborar y mantener un inventario actualizado de sus colecciones,\r\n       atendiendo a criterios museológicos.\r\nB)     Informar al público y a las autoridades nacionales y\r\n       departamentales competentes en materia de museos, así como al\r\n       Ministerio de Turismo y Deporte y a las Direcciones de Turismo\r\n       departamentales, acerca de los días y horarios de funcionamiento,\r\n       condiciones de visita y servicios prestados.\r\nC)     Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación\r\n       de sus colecciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos\r\n       por cada institución, con atención a las sugerencias indicadas por\r\n       los organismos nacionales y departamentales competentes en materia\r\n       de museos.\r\nD)     Prestar al Ministerio de Educación y Cultura o a otras autoridades\r\n       competentes, la colaboración que para el pleno ejercicio de las\r\n       funciones encomendadas por esta ley y para la correcta aplicación\r\n       de la misma les sea solicitada.\r\nLa reglamentación de la presente ley podrá determinar deberes adicionales.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO I\r\nDEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Sistema Nacional de Museos con el propósito de:\r\nA)     Promover la coordinación en materia de gestión de los museos de la\r\n       República Oriental del Uruguay.\r\nB)     Contribuir en el desarrollo de una política nacional en materia de\r\n       museos, disponiendo de instrumentos sistemáticos de planificación\r\n       estratégica (plan estratégico).\r\nC)     Propiciar la cooperación interinstitucional entre los museos del\r\n       país y con otras instituciones afines, nacionales y extranjeras.\r\nD)     Contribuir a la profesionalización del campo museológico en el\r\n       Uruguay.\r\nE)     Optimizar infraestructuras y recursos humanos y económicos.\r\nF)     Regularizar estándares técnicos de gestión.\r\nG)     Contribuir con las políticas de descentralización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO I\r\nDEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/25" 
 ,"textoArticulo" : "  El Sistema Nacional de Museos, a los efectos de una optimización de sus\r\nrecursos y de una descentralizada y adecuada gestión, estará subdividido\r\nen regionales territoriales, de conformidad con lo que disponga la\r\nreglamentación.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO II\r\nDEL COMITÉ COORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos, como órgano\r\ncoordinador y regulador de las acciones que se implementarán en el marco\r\ndel Sistema Nacional de Museos, que funcionará en el ámbito de la unidad\r\nejecutora 003 \"Dirección Nacional de Cultura\", Inciso 11 \"Ministerio de\r\nEducación y Cultura\".\r\nEl Comité estará integrado por:\r\n-     Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.\r\n-     Un delegado de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.\r\n-     Un delegado por cada una de las Regionales del Sistema Nacional de\r\n      Museos.\r\nSu competencia será técnica y deberá orientar sus acciones de acuerdo con\r\nlo dispuesto por el Consejo de Museos y los organismos nacionales\r\ncompetentes en materia de museos.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO III\r\nDE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y SUS REQUISITOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/27" 
 ,"textoArticulo" : "  El Sistema Nacional de Museos estará integrado por aquellos museos que\r\nestén registrados en el Registro Nacional de Museos y Colecciones\r\nMuseográficas, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos\r\nen el artículo 28 de la presente ley y contar con el correspondiente aval\r\ndel Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO III\r\nDE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y SUS REQUISITOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/28" 
 ,"textoArticulo" : "  Los requisitos para integrar el Sistema Nacional de Museos son:\r\nA)     Estar registrado en la categoría \"Museos\" en el Registro Nacional\r\n       de Museos y Colecciones Museográficas.\r\nB)     Contar con colecciones catalogadas.\r\nC)     Contar con un Plan Museológico, conforme lo establece el artículo\r\n       43 de la presente ley.\r\nD)     Contar con personal profesional o técnico especializado para el\r\n       desarrollo de sus funciones.\r\nE)     Disponer de un plan de seguridad de colecciones, personas y\r\n       edificios.\r\nF)     Contar con un plan de viabilidad presupuestaria que garantice la\r\n       sustentabilidad económica de la institución.\r\nG)     Contar con instalaciones que garanticen la correcta prestación de\r\n       sus servicios.\r\nH)     Presentar estándares de calidad en materia de los servicios\r\n       públicos prestados, los cuales serán establecidos en la\r\n       reglamentación de la presente ley.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO IV\r\nDE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MUSEOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/29" 
 ,"textoArticulo" : "  Los derechos de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos\r\nson:\r\nA)     Acceder a los fondos destinados al Sistema Nacional de Museos,\r\n       tanto de los presupuestos nacionales, regionales o departamentales,\r\n       así como de aquellos fondos de cooperación que pudieran obtenerse.\r\n       Las modalidades de adjudicación de dichos fondos se\r\n       establecerán en la reglamentación de la presente ley.\r\nB)     Acceder a instancias de capacitación específicamente diseñadas.\r\nC)     Participar de programas de intercambio y pasantías en instituciones\r\n       nacionales y extranjeras.\r\nD)     Integrar circuitos de exposiciones itinerantes extranjeras o\r\n       pertenecientes a otros museos integrantes del Sistema Nacional de\r\n       Museos.\r\nE)     Contar con el apoyo de especialistas nacionales y extranjeros, en\r\n       diversas áreas del conocimiento, para el mejor cumplimiento de sus\r\n       funciones.\r\nF)     Acceder a una mayor visibilidad pública, a través de publicaciones\r\n       digitales e impresas, que refieran específicamente al Sistema\r\n       Nacional de Museos y a sus instituciones miembros.\r\nG)     Obtener la constancia de ser parte integrante del Sistema Nacional\r\n       de Museos, habilitándose la utilización del logotipo administrado\r\n       por el Sistema Nacional de Museos.\r\nLa reglamentación de la presente ley podrá establecer otros derechos para\r\nlos museos que integren el Sistema Nacional de Museos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO IV\r\nDE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MUSEOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/30" 
 ,"textoArticulo" : "  Los deberes de los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos son:\r\nA)     Actuar como centros de referencia y apoyo para los museos que no se\r\n       hayan integrado aún al Sistema Nacional de Museos.\r\nB)     Contar con la infraestructura y los respaldos institucionales\r\n       necesarios a fin de participar en proyectos y programas\r\n       especialmente diseñados para el Sistema Nacional de Museos, que\r\n       requieran de acciones de reciprocidad para asegurar el cumplimiento\r\n       de la parte que le corresponda, según lo establecido en el\r\n       programa, proyecto o acción correspondiente.\r\nC)     Intervenir activamente en la construcción, desarrollo y\r\n       fortalecimiento de redes de museos de carácter territorial, por\r\n       dependencia administrativa, temática, disciplinar, etcétera.\r\nD)     Cumplir con aquellos otros deberes que establezca la reglamentación\r\n       de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO IV\r\nDE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MUSEOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/31" 
 ,"textoArticulo" : "  La permanencia de los museos en el Sistema Nacional de Museos estará\r\nsujeta a evaluaciones periódicas, cuyas características y alcances serán\r\nestablecidos en la reglamentación de la presente ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO V\r\nDE LA DEBIDA PROTECCIÓN DE LAS COLECCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/32" 
 ,"textoArticulo" : "  Los museos y colecciones museográficas públicos y privados son\r\nresponsables de la preservación y óptima conservación de las colecciones\r\nen su custodia, atendiendo a criterios técnicos actualizados vinculados a\r\nla conservación preventiva y a la restauración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO V\r\nDE LA DEBIDA PROTECCIÓN DE LAS COLECCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/33" 
 ,"textoArticulo" : "  Es competencia y obligación del Estado uruguayo velar por la conservación\r\nde los bienes patrimoniales integrantes de los acervos de los museos en\r\ntodo el territorio nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO V\r\nDE LA DEBIDA PROTECCIÓN DE LAS COLECCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/34" 
 ,"textoArticulo" : "  Ante riesgo evidente de piezas, obras o cualquier otro tipo de elemento\r\npatrimonial que integre museos públicos y privados, el Estado deberá\r\nactuar para asegurar su preservación y adecuada conservación,\r\ninstrumentando las acciones que se consideren pertinentes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO VI\r\nDE LA CATEGORIZACIÓN DE MUSEOS ESTATALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/35" 
 ,"textoArticulo" : "  Podrán establecerse categorías de museos nacionales, regionales,\r\ndepartamentales o municipales en el ámbito estatal, atendiendo a su\r\ndependencia administrativa y al alcance, representatividad e importancia\r\nde sus colecciones.\r\nDe acuerdo con las características de las instituciones, podrán existir\r\nfiliales o anexos de las mismas en todo el territorio nacional.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III\r\nCREACIÓN Y COMETIDOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS Y DEL COMITÉ\r\nCOORDINADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br>CAPÍTULO VII \r\nCREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Fondo Nacional de Museos con destino al   \r\n   financiamiento de acciones para la mejora de los museos integrantes\r\n   del Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas.\r\n\r\n   Para el cumplimiento de todos sus fines, el Fondo contará con los\r\n   recursos indicados en las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y\r\n   todos los recursos financieros que pudiera captar. El referido Fondo\r\n   se distribuirá de acuerdo con los criterios que se determinen en esta\r\n   ley, y en su reglamentación.(*)\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/349\" >349</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.037 de 28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19037-2012/36\" >36</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO I\r\nRÉGIMEN DE ACCESO Y USO DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/37" 
 ,"textoArticulo" : "  Los museos y colecciones museográficas estarán abiertos al público en\r\nhorario estable, el cual se anunciará en la entrada del edificio en un\r\nlugar visible, junto a las condiciones de acceso al mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO I\r\nRÉGIMEN DE ACCESO Y USO DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/38" 
 ,"textoArticulo" : "  En los museos y colecciones museográficas, las condiciones de acceso del\r\npúblico deberán garantizar la seguridad y la conservación de los bienes\r\npatrimoniales integrantes de la institución, compatibilizando el acceso\r\npúblico a los bienes y servicios culturales con el desarrollo de las\r\nrestantes funciones asignadas a los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO I\r\nRÉGIMEN DE ACCESO Y USO DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/39" 
 ,"textoArticulo" : "  Los museos y colecciones museográficas deberán desarrollar acciones\r\nespecíficas para permitir el pleno uso y disfrute de los servicios\r\nofrecidos por la institución, atendiendo especialmente la accesibilidad de\r\npersonas con discapacidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO I\r\nRÉGIMEN DE ACCESO Y USO DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/40" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instalaciones de los museos y colecciones museográficas podrán albergar actividades externas a la programación de las propias instituciones, siempre y cuando sean compatibles con la conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles custodiados por la institución.\r\n\r\n Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a determinar sus precios y condiciones, a propuesta de la Dirección Nacional de Cultura.\r\n\r\n Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por   ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11    \"Ministerio de Educación y Cultura\", con destino a la Dirección Nacional de Cultura.\r\n\r\n La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos   correspondientes.(*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/368\" >368</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 19.037 de 28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19037-2012/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO II\r\nPRINCIPIOS DE FOMENTO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/41" 
 ,"textoArticulo" : "  Los museos y colecciones museográficas bajo administración estatal\r\npromoverán la participación ciudadana en la planificación y ejecución de\r\nsus programas, atendiendo especialmente al involucramiento de la sociedad\r\ncivil en la gestión institucional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO II\r\nPRINCIPIOS DE FOMENTO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/42" 
 ,"textoArticulo" : "  Los museos bajo administración estatal podrán contar con asociaciones de\r\namigos del museo o consejos de participación ciudadana, que actuarán con\r\ncarácter asesor y podrán apoyar la gestión articulando los ámbitos público\r\ny privado, así como realizar propuestas en relación a la mejora de la\r\ncalidad del servicio público prestado. Deberán contar con estatutos\r\nlegales y atender a lo legislado y reglamentado en la materia.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO III\r\nDE LA PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/43" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la presente ley, se denomina Plan Museológico al\r\ninstrumento de planificación que contiene las propuestas programáticas, de\r\ncontenidos y objetivos del museo, así como las líneas de actuación de\r\ntodas las áreas inherentes a la institución, de acuerdo con lo que\r\nestablezca su reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO III\r\nDE LA PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/44" 
 ,"textoArticulo" : "  La redacción del Plan Museológico se hará con las pautas implementadas\r\npor la unidad técnica pertinente dependiente del Ministerio de Educación y\r\nCultura, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, pudiendo\r\ncontar, en caso de ser solicitado, con el asesoramiento de la misma.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV\r\nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>CAPÍTULO IV\r\nDE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/45" 
 ,"textoArticulo" : "  Los museos y colecciones museográficas deberán contar con un organigrama\r\nacorde a las características institucionales, a los fines y a las\r\nfunciones establecidos en los artículos 2° a 5° de la presente ley,\r\nconforme a su reglamentación.\r\n\r\n                                 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO V\r\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS RÉGIMEN TRANSITORIO DE INTEGRACIÓN DEL\r\nREGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/46" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase, a partir de la promulgación de la presente ley y por un plazo de\r\ndos años, un Registro Nacional de Museos de carácter transitorio. El mismo\r\nestará conformado por los museos que integren el Directorio de Museos\r\nelaborado por la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación\r\ny Cultura, a partir del censo-diagnóstico realizado por el Proyecto\r\nSistema Nacional de Museos en 2010-2011, con sus debidas actualizaciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/48\" >48</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO V\r\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS RÉGIMEN TRANSITORIO DE INTEGRACIÓN DEL\r\nREGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/47" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase, a partir de la promulgación de la presente ley y por un plazo de\r\ndos años, un Sistema Nacional de Museos de carácter transitorio. El mismo\r\nestará integrado por aquellos museos dependientes del Ministerio de\r\nEducación y Cultura y de las Intendencias Departamentales que sean\r\ndesignados por sus respectivas administraciones. Los museos privados y\r\naquellos museos públicos que se encuentren bajo la órbita de alguna\r\ninstitución u organismo estatal no referido en el presente artículo,\r\npodrán solicitar el ingreso al Sistema Nacional de Museos transitorio ante\r\nel Comité Coordinador del Sistema Nacional de Museos, quien resolverá de\r\nacuerdo con lo establecido por el Consejo de Museos para estos efectos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/48\" >48</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO V\r\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS RÉGIMEN TRANSITORIO DE INTEGRACIÓN DEL\r\nREGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/48" 
 ,"textoArticulo" : "  Transcurrido el plazo de dos años referido en los dos artículos\r\nprecedentes caducará en todos los casos la condición de integrantes del\r\nRegistro Nacional y del Sistema Nacional de Museos, entrando en plena\r\nvigencia los procedimientos y los requisitos establecidos en la presente\r\nley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19037-2012/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO V\r\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS RÉGIMEN TRANSITORIO DE INTEGRACIÓN DEL\r\nREGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/49" 
 ,"textoArticulo" : "  Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar una prórroga de los plazos\r\nestablecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la presente ley, si existiera\r\nfundamento para ello.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO V\r\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS RÉGIMEN TRANSITORIO DE INTEGRACIÓN DEL\r\nREGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/50" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de favorecer la adecuación de las instituciones a lo aquí\r\nestablecido, el Estado, a través de sus dependencias técnicas relacionadas\r\ncon los museos y en todos sus niveles de gobierno (nacional, departamental\r\ny municipal, si correspondiere) brindará asesoramiento a las instituciones\r\nque así lo soliciten.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO V\r\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS RÉGIMEN TRANSITORIO DE INTEGRACIÓN DEL\r\nREGISTRO NACIONAL DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE MUSEOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/19037-2012/51" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará, en asociación con\r\notras instituciones y organismos, actividades que contribuyan en materia\r\nde capacitación de personal y de elaboración de los documentos requeridos\r\npara la incorporación al Registro Nacional de Museos y Colecciones\r\nMuseográficas y al Sistema Nacional de Museos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - FERNANDO LORENZO - LILIAM KECHICHIAN " 
 }