APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2011




Promulgación: 07/11/2012
Publicación: 22/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1250
Referencias a toda la norma

SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 29 ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 284

   Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de
la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes,
los profesionales médicos presupuestados de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado y a los que se presupuesten a través del
mecanismo previsto por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en relación al ejercicio efectivo de funciones docentes
en la educación terciaria exclusivamente, sin límite de carga horaria y
siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios
establecidos para el cumplimiento de sus funciones.
   A los efectos de lo establecido en el presente artículo se consideran
funciones docentes:
   1. Aquellas que se desempeñan en cargos docentes creados por ley con
      tal característica.
   2. Aquellas funciones a las que la ley les da tal carácter, mediante
      cualquier forma de contratación.
   3. Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas
      por impartir docencia.
   4. Tareas de investigación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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