SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 247
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incluir en el escalafón IV
"Especializado" el cargo de "Obrero" (actualmente en el escalafón VI
"Auxiliar"), manteniendo el grado y la retribución al cargo de acuerdo a
la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.
Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley ocupen ese
cargo podrán optar por permanecer en el escalafón VI "Auxiliar", en cuyo
caso se transformará su denominación, pasando a ser "Auxiliar I",
manteniendo el grado, la retribución al cargo y su condición de
presupuestados o contratados según corresponda.
La aplicación de la presente norma no debe implicar mayor costo
presupuestal. (*)