SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 133
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Las enfermedades de los animales de notificación
obligatoria, que darán lugar a las medidas dispuestas por la presente
ley, serán las establecidas en la lista del Código Sanitario de los
Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal. A
dichos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
publicará anualmente la lista actualizada para conocimiento público.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar o disminuir las
enfermedades de la lista especificada precedentemente, en atención a
las condiciones sanitarias a nivel nacional, regional e internacional.
Asimismo determinará aquellas enfermedades que estarán bajo campaña
sanitaria reglamentada". (*)