SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 131
Todos los establecimientos de faena, industrializadores, depósitos de enfriado y congelado de carne, productos, subproductos y derivados de las especies bovina, ovina, porcina, equina, avícola, conejo, liebres y animales de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y depósitos de productos, subproductos lácteos y
derivados de la leche y miel y productos de la colmena, con destino a
abasto y a la exportación, deberán estar obligatoriamente registrados y
habilitados desde el punto de vista higiénico sanitario y tecnológico, por
la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos a:
A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de
pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o
las condiciones higiénico sanitarias o tecnológicas, exigidas para
la habilitación de los establecimientos referidos en el inciso
anterior, mientras no se ajusten a dichos requisitos o
condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas legalmente.
B) Suspender en forma parcial o total la actividad de
establecimientos habilitados para la exportación, en caso de
ausencia superviniente de requisitos exigidos por algún o algunos
de los mercados de destino para los cuales se encuentran
habilitados, sin perjuicio de mantener la actividad para otros
destinos permitidos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 133.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 131.