{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18895" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "RESTITUCION DE PERSONAS MENORES DE DIECISEIS AÑOS TRASLADADAS O RETENIDAS ILICITAMENTE. REGULACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/05/22/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/04/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/05/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 734 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Objeto.- Será objeto del proceso regulado en la presente ley determinar\r\nsi ha existido traslado o retención ilícitos de una persona de menos de\r\ndieciséis años de edad, toda vez que se haya verificado en violación a un\r\nderecho de guarda o de custodia y preservar el derecho de visita conforme\r\na la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción\r\nInternacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de\r\n1999, y por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional\r\nde Menores, ratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001.\r\n\r\nIgualmente asegurar el tratamiento de tales casos conforme a los\r\nprincipios de los Convenios citados, la resolución de los mismos en forma\r\nrápida y, de accederse a la restitución, que la misma se realice en forma\r\nsegura para la persona de menos de dieciséis años de edad.\r\n\r\nA los efectos de esta ley se entiende por derecho de guarda o de custodia\r\naquel comprensivo del derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de\r\nresidencia de la persona de menos de dieciséis años de edad -incluyendo su\r\ntraslado al extranjero- de conformidad con la ley del Estado de su\r\nresidencia habitual. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno\r\nderecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa o de\r\nun acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.\r\n\r\nEste derecho debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual\r\no conjuntamente, por padres, madres, tutores, guardadores o instituciones,\r\ninmediatamente antes del hecho.\r\n\r\nLa persona de menos de dieciséis años de edad, en consecuencia, debe haber\r\nsido desplazada ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose\r\nen el Uruguay.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Se excluye expresamente del proceso regulado en la presente ley la\r\ndecisión sobre el fondo del asunto de la guarda, la que es materia\r\nprivativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual de la\r\npersona de menos de dieciséis años de edad. Mientras se tramita la\r\nsolicitud de restitución quedan en suspenso los procesos tendientes a\r\nresolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en\r\ntrámite.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Normas procesales y principio interpretativo.- El procedimiento estará\r\nregido por la Constitución de la República, la Convención de La Haya sobre\r\nlos Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada\r\npor la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de 1999, por la Convención\r\nInteramericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por\r\nla Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001, por la presente ley, por la Ley\r\nN° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la\r\nAdolescencia) y por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código\r\nGeneral del Proceso).\r\n\r\nSe consagra como principio rector de interpretación y, en su caso, de\r\nintegración, el del interés superior del niño. Considerándose tal a los\r\nefectos de la presente ley, el derecho a no ser trasladado o retenido\r\nilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia\r\nhabitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto\r\nfluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida\r\nresolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Competencia.- Se determinará conforme a las normas generales, con\r\nespecial aplicación por el Tribunal especializado de los principios de\r\nconcentración y de pronta y eficiente administración de justicia, tanto en\r\nPrimera Instancia como en Apelación.\r\n\r\nSerán competentes en la Primera Instancia, los Juzgados de la Materia de\r\nFamilia que designe la Suprema Corte de Justicia, dentro del sistema de\r\nturnos que la misma establecerá. Serán competentes en Segunda Instancia,\r\nlos Tribunales de Apelaciones de Familia. Para determinar la competencia\r\nen razón de lugar, se atendrá al lugar donde se encontrare la persona de\r\nmenos de dieciséis años de edad.\r\n\r\nA los efectos de las solicitudes de localización, serán competentes los\r\nJuzgados Letrados de Primera Instancia de Familia que designe la Suprema\r\nCorte de Justicia, sin perjuicio de la aplicación, una vez efectuada la\r\nlocalización correspondiente, del criterio definido en el inciso segundo\r\ndel presente artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Legitimación activa.- Será titular de la acción de restitución aquel\r\npadre, madre, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que\r\nfuere titular del derecho de guarda o de custodia, conforme al régimen\r\njurídico del país de residencia habitual de la persona de menos de\r\ndieciséis años de edad, inmediatamente antes de su traslado o retención.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Legitimación pasiva.- Estará legitimado pasivamente, aquel que es\r\ndenunciado por quien tiene la titularidad activa, como la persona que ha\r\nsustraído o retiene en forma ilegítima a la persona de menos de dieciséis\r\naños de edad cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la\r\nsolicitud.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Asistencia o representación de la persona de menos de dieciséis años de\r\nedad.- Será preceptiva la designación de un abogado defensor a la persona\r\nde menos de dieciséis años de edad, que la asista y represente según la\r\nevolución de sus facultades, apreciado a criterio del Tribunal que\r\nentiende en la causa.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/8" 
 ,"textoArticulo" : "  De la intervención del representante del Ministerio Público.- De toda\r\npretensión de restitución internacional de personas de menos de dieciséis\r\naños de edad se dará cuenta al Ministerio Público quien, en cumplimiento\r\ndel deber de intervención preceptiva, comparecerá ante el Tribunal a los\r\nefectos de ser noticiado de las resultancias del proceso y a ejercer los\r\nactos que le competen. Su ausencia no implicará dilación del trámite.\r\n\r\nLa competencia se fijará de acuerdo con las normas generales que rigen su\r\nintervención. Ninguna discusión sobre este extremo implicará detención o\r\nparalización del trámite.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Autoridad policial.- La autoridad policial prestará sin demoras la\r\ncolaboración en notificaciones, conducciones y otras diligencias, en\r\ncuanto le sea requerida.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Autoridad central.- A los efectos del cumplimiento de los cometidos por\r\nel artículo 7 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la\r\nSustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21\r\nde mayo de 1999, y por el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre\r\nRestitución Internacional de Menores ratificada por la Ley N° 17.335, de\r\n17 de mayo de 2001, se consagra que la autoridad central deberá ser\r\ninformada por el Tribunal de las actuaciones y tendrá libre acceso a las\r\nmismas. Podrá participar de las audiencias que se convoquen a cuyos\r\nefectos deberá ser notificada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Fase preliminar.- La demanda o solicitud de restitución, que deberá\r\najustarse a los requisitos establecidos en los artículos 8 de la\r\nConvención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción\r\nInternacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de\r\n1999, y por el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre\r\nRestitución Internacional de Menores ratificada por la Ley N° 17.335, de\r\n17 de mayo de 2001, se podrá presentar en forma directa ante el Tribunal\r\ncompetente, vía exhorto o carta rogatoria, o por solicitud directa ante la\r\nautoridad central (artículo 8 de la Convención Interamericana sobre\r\nRestitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N° 17.335, de\r\n17 de mayo de 2001). Si los recaudos fueren insuficientes o carecieren de\r\nlos requisitos necesarios para su validez se peticionará vía autoridad\r\ncentral la remisión de nueva documentación al Estado requirente dentro de\r\nun plazo razonable.\r\n\r\nEl Tribunal competente tomará conocimiento inmediato, ordenará las más\r\nurgentes medidas para la localización y protección de la persona de menos\r\nde dieciséis años de edad: cierre de fronteras, retención de documentación\r\nde viaje de la persona y de quien presuntamente la ha sustraído.\r\n\r\nVerificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado\r\nrequirente vía autoridad central o a través del organismo que haga sus\r\nveces.\r\n\r\nLa autoridad central del Estado actuará de manera de conseguir la\r\nrestitución voluntaria de la persona de menos de dieciséis años de edad.\r\n\r\nA partir de dicha noticia, en caso de que se hubiere solicitado la previa\r\nlocalización de la persona de menos de dieciséis años de edad, comenzará a\r\ncorrer un plazo de treinta días a efectos de la correspondiente\r\npresentación de demanda o solicitud de restitución, para el caso de que\r\nesta no se hubiese deducido. Vencido el mismo, las medidas adoptadas\r\nliminarmente caducarán de pleno derecho.\r\n\r\nLa documentación que se acompañe a la demanda o solicitud de restitución,\r\ncon el fin de acreditar la legitimación activa del requirente (copia de\r\nsentencia o convenio homologado) y demás recaudos, deberá presentarse\r\ntraducida, en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización\r\n(artículo 23 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la\r\nSustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21\r\nde mayo de 1999, y por el artículo 9.4 de la Convención Interamericana\r\nsobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N°\r\n17.335, de 17 de mayo de 2001).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Procedimiento.- Una vez presentada la demanda o solicitud de restitución,\r\nel Tribunal procederá a la calificación de las condiciones de\r\nadmisibilidad y legitimación activa, según las definiciones de los\r\nartículos 1° y 5° de esta ley.\r\n\r\nA los efectos de esta última, el peticionante deberá acreditar la\r\nverosimilitud de su derecho, demostrando sumariamente en la solicitud o\r\ndemanda que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia, de\r\nconformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley.\r\n\r\nLa presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el Tribunal\r\ncompetente marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a los\r\nefectos establecidos en el artículo 12 incisos primero y segundo de la\r\nConvención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción\r\nInternacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de\r\n1999, y por el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre\r\nRestitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N° 17.335, de\r\n17 de mayo de 2001.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Si el Tribunal rechaza liminarmente la demanda o solicitud de\r\nrestitución, la resolución admite el recurso de apelación, interpuesto\r\ndentro de los tres días siguientes a la notificación.\r\n\r\nSi la denegatoria fuese confirmada en segunda instancia, dicha resolución\r\ndeberá comunicarse al Estado requirente para que una vez notificados los\r\ninteresados queden habilitados a iniciar las acciones que puedan\r\ncorresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Admitida la demanda, en veinticuatro horas el Tribunal despachará\r\nmandamiento de restitución; citará de excepciones por el término de diez\r\ndías al requerido; dispondrá las medidas cautelares necesarias a los\r\nefectos de la protección y sujeción de la persona de menos de dieciséis\r\naños de edad al país, dictando el cierre de fronteras y la retención de\r\ndocumentación para viajar de la persona de menos de dieciséis años de edad\r\ny de la persona que la ha sustraído, o bien, modificará o mantendrá las\r\nadoptadas inicialmente; designará Defensor a la persona de menos de\r\ndieciséis años de edad de no haber sido designado anteriormente; designará\r\nen todos los casos un Defensor del solicitante que actuará con las\r\nfacultades de representación -salvo que el mismo lo designe personalmente-\r\ny notificará la decisión al Ministerio Público. Comunicará tal decisión a\r\nla autoridad central a sus efectos.\r\n\r\nNo se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que\r\nobsten a la prosecución del trámite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Oposición de excepciones.- La defensa del demandado deberá realizarse\r\nen escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya\r\nde valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:\r\n\r\nA) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de\r\n   la persona de menos de dieciséis años de edad, no ejercía de modo\r\n   efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladada o\r\n   retenida o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o\r\n   retención.\r\n\r\nB) Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos\r\n   de dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o\r\n   que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación\r\n   intolerable.\r\n\r\n   Siempre que se acredite que exista o haya existido violencia basada en\r\n   género del demandante contra los hijos cuya restitución se solicita, o\r\n   contra la persona a cuyo cargo se encuentren, se considera configurado\r\n   el grave riesgo a que hace referencia el inciso anterior. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) literal B) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19580-2017/44\" >44</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Se podrá rechazar asimismo la solicitud de restitución:\r\n\r\nA) Si se comprobare que la persona de menos de dieciséis años de edad\r\n   se opone por motivos fundados a regresar y, a juicio del Tribunal, su\r\n   edad y madurez justificare tomar en cuenta su opinión (artículo 8° de\r\n   la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la\r\n   Adolescencia).\r\n\r\nB) Si dicha solicitud se presentó vencido el año del traslado o\r\n   retención ilegal y se prueba que la persona de menos de dieciséis años\r\n   de edad se ha integrado a su nuevo centro de vida.\r\n\r\nC) Cuando sea manifiestamente violatoria de los principios\r\n   fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y\r\n   libertades fundamentales.\r\n\r\nEl Tribunal rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las\r\nenumeradas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Si no fueren opuestas excepciones quedará firme el mandamiento de\r\nrestitución y se dispondrá hacer efectivo el mismo comunicándolo a la\r\nautoridad central.\r\n\r\nSe hará saber al Estado requirente, en su caso, que si dentro de los\r\ntreinta días calendario desde que fuere comunicada la sentencia no adopta\r\nlas medidas necesarias a efectos del traslado de la persona de menos de\r\ndieciséis años de edad, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las\r\nprovidencias adoptadas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Opuestas excepciones, se sustanciarán con un traslado al requirente por\r\nel término de seis días.\r\n\r\nContestadas las excepciones o vencido el término, se convocará a audiencia\r\nque se celebrará dentro de los tres días de haber sido puestos los autos\r\nal Despacho al efecto. En dicha providencia, el Tribunal se expedirá sobre\r\nlos medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando in límine toda\r\naquella prueba inadmisible, inconducente o manifiestamente impertinente.\r\n\r\nLa resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias\r\nserá apelable con efecto diferido.\r\n\r\nEl número de testigos se limitará a tres por cada parte.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/19" 
 ,"textoArticulo" : "  La audiencia será presidida por el Tribunal y no dejará de celebrarse por\r\nausencia de alguno de los citados.\r\n\r\nEn ella se tentará la conciliación, la que verificada se hará constar en\r\nacta y será homologada por el Juez. De no ser posible, será oído el\r\nMinisterio Público y se resolverán, de haberse planteado, las cuestiones\r\nprocesales que obsten a la decisión final. Se procederá a la fijación de\r\nlos puntos de debate y se diligenciarán los medios probatorios dispuestos,\r\na cuyo fin la audiencia podrá ser prorrogada hasta por setenta y dos\r\nhoras.\r\n\r\nSe oirá a la persona de menos de dieciséis años de edad, a las partes y al\r\nMinisterio Público. La ausencia de este último no obstará a la prosecución\r\ndel trámite ni al dictado de sentencia. De acuerdo con la edad y\r\ncircunstancias de la persona cuya restitución se solicita será oída\r\ndirectamente por el Tribunal o a través de profesionales especializados\r\ndesignados por el Tribunal.\r\n\r\nA los fines de su dictado, podrá el Tribunal prorrogar la audiencia hasta\r\npor veinticuatro horas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Segunda instancia.- La sentencia definitiva será pasible del recurso de\r\napelación interpuesto dentro del tercer día siguiente a la notificación y\r\nsustanciado con un traslado por idéntico plazo a las partes, al Ministerio\r\nPúblico y al defensor de la persona de menos de dieciséis años de edad.\r\n\r\nEl recurso de apelación será concedido con efecto suspensivo.\r\n\r\nLos autos serán elevados dentro del término de veinticuatro horas de\r\nevacuados los traslados.\r\n\r\nEl Tribunal de Alzada se expedirá dentro del cuarto día. Podrá hacerlo en\r\naudiencia o dictarle decisión anticipada.\r\n\r\nLa segunda instancia debe tramitarse dentro de los plazos máximos\r\nestablecidos en los artículos de la Convención de La Haya sobre los\r\nAspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por\r\nla Ley N° 17.109, de 21 de mayo de 1999, y la Convención Interamericana\r\nsobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley N°\r\n17.335, de 17 de mayo de 2001.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Del contenido de la sentencia.- Se ordenará la restitución en todo caso\r\ncuando se tratare de una persona de menos de dieciséis años de edad, que\r\nhaya sido trasladada o retenida ilícitamente en violación de un derecho de\r\nguarda o custodia efectivamente ejercido al momento del hecho en el país\r\nde su residencia habitual. El fallo ordenará la prevención para el Estado\r\nrequirente señalada en el artículo 17 de la presente ley, si así\r\ncorrespondiera. Los gastos de restitución serán de cargo del actor o en su\r\ncaso del Estado requirente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Restitución segura.- El Tribunal no podrá denegar la restitución de una\r\npersona de menos de dieciséis años de edad basándose en lo dispuesto en el\r\nliteral b) del artículo 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos\r\nCiviles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley N°\r\n17.109, de 21 de mayo de 1999, y literal b) del artículo 11 de la\r\nConvención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores\r\nratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001, si se demuestra\r\nque se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección de\r\nla misma tras la restitución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Si ha transcurrido un lapso mayor a un año entre la fecha de la solicitud\r\no demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitas, podrá\r\nasimismo ser ordenada la restitución, según las circunstancias acreditadas\r\nen la causa, salvo demostración durante el proceso que la persona de menos\r\nde dieciséis años de edad ha quedado integrada a su nuevo ambiente y, en\r\neste caso, solo si a juicio del Juez la permanencia en este resulta\r\nfavorable a su prioritario interés. En caso contrario, podrá siempre\r\nordenar la restitución (artículo 18 de la Convención de La Haya sobre los\r\nAspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por\r\nla Ley N° 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 17 de la\r\nConvención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores\r\nratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Impugnaciones.- Serán pasibles del recurso de apelación únicamente la\r\nsentencia que disponga el rechazo liminar -en cuyo caso la apelación no se\r\nsustancia- y la sentencia definitiva.\r\n\r\nEn segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión\r\nanticipada; en este último caso, el plazo para deducir el recurso de\r\naclaración y ampliación será de cuarenta y ocho horas, debiéndose decidir\r\ndentro de las cuarenta y ocho horas.\r\n\r\nContra la sentencia de segunda instancia no se admitirá otro recurso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18895-2012/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Visita.- La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de\r\nvisitas por parte de sus titulares en los casos previstos en los Convenios\r\nInternacionales de Restitución, seguirá el procedimiento establecido en la\r\npresente ley.\r\n\r\nEl derecho de visitas comprenderá el derecho de llevar a la persona de\r\nmenos de dieciséis años de edad, por un período de tiempo limitado, a otro\r\npaís diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.\r\n\r\nNo constituye requisito necesario para la procedencia de la solicitud de\r\nvisitas, en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la\r\nexistencia de un previo traslado o retención ilícitos, ni la existencia de\r\nun régimen de visitas establecido con anterioridad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/26" 
 ,"textoArticulo" : "  El Tribunal nacional, requerida su intervención, en caso de existencia de\r\nrégimen de visitas fijado en sentencia ejecutoriada o por convenio\r\nhomologado judicialmente, puede incluso modificar dicho régimen en caso de\r\nque sea necesario.\r\n\r\nIntervendrá en la cuestión de las visitas, en ejercicio de su jurisdicción\r\nnatural, en carácter de jurisdicción más próxima, y sin perjuicio de la\r\ncompetencia originaria del Juez del Estado de residencia habitual, ya sea\r\ncuando haya denegado la solicitud de restitución o bien en los casos en\r\nque, habiéndose logrado la auto composición del litigio, se obtiene la\r\nrestitución voluntaria.\r\n\r\nRecibida la solicitud o demanda, se correrá traslado de seis días hábiles\r\ny se convocará a una audiencia en la que se dictará sentencia.\r\n\r\nDispondrá sobre el régimen de visitas, siempre bajo el apercibimiento para\r\nlas partes de que el incumplimiento hará incurrir al trasgresor en\r\ntraslado o retención ilícitos, a los efectos establecidos por la\r\nConvención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción\r\nInternacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de\r\n1999, y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de\r\nMenores ratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/27" 
 ,"textoArticulo" : "  Si no hubiere régimen establecido, el proceso de visitas constará de\r\ndemanda o solicitud, reguladas en lo aplicable por los artículos 2° a 10\r\nde la presente ley. Se sustanciará con un traslado por seis días a quien\r\ntuviera la tenencia circunstancial de la persona de menos de dieciséis\r\naños de edad.\r\n\r\nSe convocará a audiencia donde se tentará la conciliación, se diligenciará\r\nla prueba, se escuchará a las partes y al Ministerio Público y se dictará\r\nsentencia, aplicándose en lo pertinente los artículos 17 a 20 y 24 de la\r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18895-2012/28" 
 ,"textoArticulo" : "  Comunicaciones judiciales directas.- La Suprema Corte de Justicia\r\ndesignará un Juez de Enlace con el cometido de facilitar las\r\ncomunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite\r\ncomprendidos por la presente ley entre los Tribunales extranjeros y los\r\nTribunales nacionales.\r\n\r\nLas consultas podrán ser recíprocas, se realizarán por intermedio del Juez\r\nde Enlace y se dejará constancia de las mismas en los respectivos\r\nexpedientes, con comunicación a las partes.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - LUIS ALMAGRO " 
 }