{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18878" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO SUBURBANO\r\nDE PASAJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/01/11/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/01/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 1826 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/37-2012\" >Nº 37/012</a> de 08/02/2012.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18878-2011?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de\r\nPasajeros, como un patrimonio de afectación separado e independiente con\r\ndestino a:\r\n1)     Cancelar pasivos financieros de las empresas de transporte.\r\n2)     Financiar la realización de inversiones necesarias para la\r\nprestación de los servicios por parte de las empresas de transporte.\r\n3)     Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los\r\nobjetivos anteriores.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18878-2011/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18878-2011/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18878-2011/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una\r\ncontribución a cargo de las empresas permisarias y concesionarias de\r\nservicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que decidan\r\nparticipar en el Fondo de acuerdo a la reglamentación que se dicte, de\r\nhasta un 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las\r\nmismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte\r\ncolectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los\r\nsubsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública,\r\npor el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso de\r\nAdministración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006,\r\nde 28 de setiembre de 2006, por el Ministerio de Economía y Finanzas\r\noriginado en la Ley N° 18.180, de 5 de octubre de 2007, así como\r\nproveniente de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar\r\nque pudiera establecerse en el futuro.\r\nEl Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación que se dicte a tales\r\nefectos, el porcentaje de contribución a aplicar sobre la recaudación\r\ntotal de las empresas, el cual no podrá superar el establecido en este\r\nartículo.\r\nLas empresas alcanzadas estarán obligadas a realizar dicha contribución a\r\npartir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación\r\nque dicte a estos efectos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18878-2011/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18878-2011/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Estarán obligadas a realizar la contribución establecida en el artículo\r\nanterior:\r\nA)     Todas las empresas que participen inicialmente en el Fondo y tengan\r\nactualmente el permiso o la concesión respectiva por parte del Ministerio\r\nde Transporte y Obras Públicas para la explotación de los servicios de\r\ntransporte colectivo suburbano de pasajeros.\r\nB)     Todas aquellas que obtengan dicho permiso o concesión en el futuro.\r\nEl Ministerio de Transporte y Obras Públicas notificará de esta obligación\r\na los nuevos permisarios o concesionarios de servicios de transporte\r\ncolectivo suburbano de pasajeros, al momento de adjudicar los permisos o\r\nconcesiones correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las contribuciones creadas por el artículo 2° de la presente ley serán en\r\npesos uruguayos y deberán ser vertidas por las empresas de transporte\r\ncolectivo suburbano de pasajeros en una cuenta especial que, con el nombre\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas / Fondo de Financiamiento del\r\nTransporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, se abrirá en el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay.\r\nLas contribuciones deberán ser depositadas por las empresas obligadas a su\r\npago, dentro del plazo de veinticinco días corridos luego de la\r\nfinalización de cada mes.\r\nEn caso de cesión, afectación en garantía o securitización de los activos\r\ndel Fondo, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como\r\nadministrador del Fondo, indicará a las empresas la cuenta de la\r\ninstitución financiera que indique el cesionario o beneficiario de dichos\r\nactivos cedidos, en la cual se deberán depositar las contribuciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18878-2011/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La titularidad y la administración del Fondo corresponderá al Ministerio\r\nde Transporte y Obras Públicas, quien podrá actuar con relación al mismo,\r\nde acuerdo con lo establecido en la presente ley y a las normas\r\nreglamentarias que se dicten en el futuro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/6" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de cumplir con los objetivos del Fondo, el Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas, como administrador del Fondo, podrá ceder,\r\nofrecer en garantía o securitizar los activos del Fondo, en los términos y\r\ncondiciones y con las garantías que considere adecuadas.\r\nSi los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o\r\nsecuritizados total o parcialmente, las contribuciones se aplicarán hasta\r\nque se hayan cumplido todas las obligaciones del Fondo por la o las\r\noperaciones realizadas. La obligación de realizar las contribuciones\r\ncesará en el momento que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas haya\r\nconstatado el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el\r\nFondo, con el consentimiento del cesionario o beneficiario de los activos\r\ny notifique en tal sentido a las empresas obligadas al pago de la\r\ncontribución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/7" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, securitizados o\r\nafectados en garantía, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la\r\nestabilidad de todas las normas legales y reglamentarias que incidan sobre\r\nlos ingresos o fondos afectados y sus correspondientes garantías y que\r\nestuvieren vigentes al momento de suscribirse los contratos respectivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las contribuciones creadas por esta ley serán inembargables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase una Comisión de Contralor integrada por un representante del\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas y un representante de cada una\r\nde las empresas que participen en el Fondo, los que serán designados por\r\nel Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de cada una de\r\nlas empresas.\r\nEncomiéndase a esta Comisión, el contralor que asegure el cumplimiento de\r\nlos objetivos y de las obligaciones del presente y la recomendación para\r\nla aplicación de las sanciones establecidas seguidamente.\r\nLa Comisión deberá informar periódicamente a todas las partes interesadas,\r\nel estado de situación del Fondo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán beneficiarias del Fondo:\r\nA)     Las empresas que actualmente son permisarias o concesionarias de\r\nservicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros.\r\nB)     Las empresas que acuerden participar en el Fondo según lo que\r\nestablezca la reglamentación que se dicte a tales efectos.\r\nLos montos que reciban las empresas de transporte del Fondo serán\r\nconsiderados un incremento patrimonial no gravado a efectos del Impuesto a\r\nlas Rentas de las Actividades Económicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Si los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, los fondos que\r\nse obtengan, luego de deducidos los gastos y costos que se generen por\r\ndicha operativa, serán distribuidos entre las empresas beneficiarias, con\r\ndestino a cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley.\r\nEl Ministerio de Transporte y Obras Públicas no podrá disponer de estos\r\nfondos para ningún otro fin que el indicado en el artículo 1° de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/12" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso que los activos o ingresos del Fondo sean cedidos o securitizados\r\na favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho\r\nfideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a\r\ncrearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo\r\ntratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la\r\nparticipación de cada empresa beneficiaria en los beneficios del Fondo y\r\nlas obligaciones a asumir por parte de cada una de las empresas\r\nbeneficiarias con relación al repago de las sumas que reciban del Fondo,\r\nen función de la participación de cada empresa en el total de la\r\nrecaudación de todas las empresas que participen en el Fondo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dichos fondos serán\r\ndistribuidos y destinados a los fines establecidos en el artículo 1° de\r\nesta ley y controlará el cumplimiento por parte de las empresas\r\nbeneficiarias en la inversión de los fondos recibidos del Fondo para los\r\nfines establecidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/15" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso que alguna empresa obligada al pago, no abonara las\r\ncontribuciones a las que se encuentra obligada, el Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas:\r\n1)     Comunicará dicha circunstancia al Fiduciario del Fideicomiso de\r\nAdministración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto N° 347/006,\r\nde 28 de setiembre de 2006, para que este deduzca las contribuciones no\r\npagadas por dicha empresa más las multas e intereses de mora que\r\ncorrespondan de los montos que el Fiduciario tenga para abonar a dicha\r\nempresa por ese concepto.\r\n2)     Identificará al beneficiario o cesionario de los activos del Fondo\r\ne indicará al Fiduciario del Fideicomiso de Administración del Boleto que\r\npague los montos deducidos a dicho beneficiario o cesionario, en la misma\r\nforma en que debieron ser abonadas las contribuciones no pagadas por dicha\r\nempresa.\r\nEl incumplimiento en el pago se generará con la no presentación al\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas, del comprobante de pago de la\r\ncontribución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas de transporte colectivo suburbano de pasajeros deberán\r\npresentar ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como\r\nAdministrador del Fondo, antes o dentro de los primeros tres días hábiles\r\nde cada mes, el comprobante de pago de las contribuciones abonadas el mes\r\nanterior, conjuntamente con la declaración jurada de la recaudación total\r\nrealizada por dicha empresa por concepto de venta de boletos en el mes\r\nanterior.\r\nEsta declaración deberá ser complementada con el dictamen de los auditores\r\nexternos independientes aceptables para el Ministerio de Transporte y\r\nObras Públicas, el cual deberá ser presentado dentro de los veinte días\r\ncorridos del mismo mes de que se trate.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Se considerarán infracciones a esta normativa por parte de las empresas\r\nobligadas al pago de la contribución creada por esta ley, las siguientes:\r\nI)     La falta de pago en fecha de las contribuciones al Fondo.\r\nII)     Las diferencias entre los montos percibidos por concepto de\r\nrecaudación de boletos y los declarados al Fondo.\r\nIII)     La omisión, falsedad, atraso o falta de correspondencia de la\r\ninformación o declaraciones que las empresas deban realizar o las\r\nsolicitadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Comisión\r\nde Contralor.\r\nLa reiteración o reincidencia en la conducta que dé mérito a la aplicación\r\nde cualquier sanción, será considerada agravante de la misma.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18878-2011/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas que se encuentren obligadas al pago de la contribución\r\ncreada por esta ley y que incurran en alguna de las infracciones previstas\r\nen los numerales I) y II) del artículo anterior, serán sancionadas por el\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas en forma automática con una\r\nmulta del 10% (diez por ciento) e intereses de mora por el no pago en\r\nfecha calculados a una tasa superior en un 50% (cincuenta por ciento) a la\r\núltima tasa media del trimestre anterior a la infracción publicada por el\r\nBanco Central del Uruguay para préstamos bancarios en moneda nacional a\r\nempresas y para plazos menores a un año.\r\nDicha multa e intereses serán calculados sobre los montos impagos desde\r\nque fueron exigibles y hasta su efectiva cancelación por parte de las\r\nempresas.\r\nLas empresas que incurran en algunos de los incumplimientos previstos en\r\nel numeral III) del artículo anterior, serán sancionadas por el Ministerio\r\nde Transporte y Obras Públicas, con una multa del 10% (diez por ciento)\r\ncalculada sobre el promedio de las contribuciones mensuales que debieron\r\nser realizadas por dicha empresa en el año anterior, o fracción, al mes en\r\nque se aplique dicha multa.\r\nEl Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá exonerar por vía\r\nreglamentaria la aplicación de las multas y recargos, cuando el\r\nincumplimiento se hubiera tornado inevitable por causas objetivas y ajenas\r\nal beneficiario.\r\nEn caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o\r\nsecuritizados, la multa y los recargos serán abonados directamente al\r\ncesionario o beneficiario de dichos activos y afectados al repago\r\ncorrespondiente, debiendo la empresa obligada acreditar su pago ante el\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/19" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de omisión o incumplimiento en el pago en fecha de la\r\ncontribución correspondiente por parte de una empresa por más de seis\r\nmeses consecutivos o en caso de que la garantía establecida en el artículo\r\n4° de esta ley no sea suficiente para cubrir las contribuciones no pagadas\r\npor dicha empresa, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas suspenderá\r\nen forma automática el 5% (cinco por ciento) de los permisos o concesiones\r\nconcedidos a dicha empresa para la explotación del servicio público de\r\ntransporte colectivo suburbano de pasajeros, por cada mes de atraso en el\r\npago de las contribuciones, hasta tanto dicha empresa efectúe el pago\r\ntotal de todas las contribuciones, multas e intereses de mora adeudados al\r\nFondo.\r\nUna vez generados los incumplimientos señalados en el inciso anterior, el\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas notificará en forma inmediata de\r\nla suspensión de los permisos o concesiones a la empresa de que se trate e\r\nimplementará todas las medidas que sean necesarias para la efectiva\r\naplicación de dicha suspensión.\r\nEl Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar en forma\r\ntemporal los permisos suspendidos a otra empresa, mientras dure la\r\nsuspensión resuelta y hasta que la empresa sancionada demuestre el pago\r\ntotal de las contribuciones, multas e intereses de mora adeudados al\r\nFondo.\r\nLa empresa que se haga cargo de dichos permisos en forma temporal estará\r\ntambién obligada a realizar el pago de las contribuciones correspondientes\r\nal Fondo, en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo.\r\nEn caso de incumplimiento en el pago de las contribuciones\r\ncorrespondientes al Fondo por parte de una empresa por un plazo de más de\r\ndoce meses, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas revocará en forma\r\npermanente todos los permisos o concesiones otorgados a dicha empresa para\r\nla explotación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18878-2011/20" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta\r\ndías de su promulgación, estableciendo los mecanismos necesarios para la\r\nimplementación del Fondo.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - FERNANDO LORENZO " 
 }