PENSION MENSUAL Y ASIGNACION FAMILIAR ESPECIAL PARA HIJOS DE VICTIMAS FALLECIDAS POR VIOLENCIA DOMESTICA




Promulgación: 16/12/2011
Publicación: 28/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1509
Reglamentada por: Decreto Nº 132/012 de 20/04/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

 (Requisitos para el otorgamiento y la percepción de las prestaciones).-
Para recibir las prestaciones reguladas por la presente ley, deberá haber
recaído auto de procesamiento respecto del imputado como victimario de la
persona fallecida a que refiere el artículo 1° de la presente ley.
Si el imputado como victimario fuere un adolescente, deberá haberse
dispuesto la convocatoria a audiencia preliminar, conforme a lo previsto
por el inciso primero del numeral 2) del artículo 76 del Código de la
Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, y
modificativas).
Asimismo, será menester acreditar ante el Banco de Previsión Social (BPS),
con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los
siguientes extremos:
A)     La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos
       docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente,
       excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se
       acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles
       de asistencia médica brindada a través del sistema público o
       privado.
B)     Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista
       físico o síquico, la discapacidad que impida su incorporación a
       todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el dictamen provendrá
       de los servicios médicos del BPS y se realizarán revisiones
       periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los
       efectos de evaluar si se mantiene
       el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del
       pago de las prestaciones. No obstante, en los casos de niños y
       adolescentes que padezcan discapacidad síquica, la misma podrá
       acreditarse mediante certificación que al efecto expida el
       Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
C)     Estar el beneficiario asistiendo al tratamiento sicológico que se
       le prescriba, según sus necesidades en tal sentido, tratamiento
       que será determinado y/o autorizado por el BPS, así como provisto
       o costeado por dicho instituto, en caso de ser necesario. A los
       efectos de dar cumplimiento a estos cometidos, el referido
       organismo podrá celebrar los convenios que estime pertinentes con
       el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
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