(Administrador de las prestaciones).- Son administradores de las
prestaciones instituidas por la presente ley, las personas con capacidad
legal, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos personas
de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la mujer.
Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá
la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la
tenencia efectiva del beneficiario.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer
procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a
los solos efectos de habilitar el servicio de las prestaciones en forma
provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del
referido certificado.
En ningún caso el victimario podrá llegar a constituirse en administrador
de las prestaciones.