{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18846" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE LA VESTIMENTA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/12/12/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/11/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/12/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 1340 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/179-2012\" >Nº 179/012</a> de 01/06/2012.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18846-2011?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - APOYO A LA COMPETITIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objetivos).- Las disposiciones de la presente ley están orientadas a\r\nobtener los objetivos generales y específicos en la industria de la\r\nvestimenta que a continuación se detallan:\r\n\r\nI)   Objetivos generales.\r\n\r\n     A) Asegurar la sustentabilidad del sector.\r\n\r\n     B) Mejorar la calidad y las condiciones del trabajo.\r\n\r\nII)  Objetivos específicos.\r\n\r\n     A) Mejorar el modelo productivo.\r\n\r\n     B) Mejorar la competitividad y la productividad del sector.\r\n\r\n     C) Crear fuentes de empleo con mano de obra calificada.\r\n\r\n     D) Disminuir el empleo precario.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La política promocional explicitada en el presente Título será formulada\r\npor el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/3" 
 ,"textoArticulo" : "   (Órgano ejecutor).- La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, será el órgano ejecutor de la política aprobada por la presente ley. En el ejercicio de sus cometidos, dispondrá de los fondos previstos en esta ley, distribuirá las subvenciones        correspondientes a las empresas beneficiarias y ejercerá los controles correspondientes, pudiendo disponer las inspecciones que entienda pertinentes. Dichos controles e inspecciones técnicas podrán ser cometidos a entidades idóneas, sin que ello afecte la competencia de la Dirección Nacional de Industrias, en la aplicación de las medidas que resultaren de dicho contralor.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/339\" >339</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18846-2011/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Beneficiarios).- Los beneficiarios de la presente ley serán las empresas que realicen las actividades correspondientes a la confección de los productos que se clasifican en los Capítulos 61 y 62 y las Posiciones 4203.10, 4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32, 6505.90.00 y        9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, las que serán consideradas actividades promovidas a los efectos de la presente ley.\r\n\r\nSerán asimismo beneficiarios de la presente ley, los trabajadores y monotributistas que realicen actividades comprendidas en los subgrupos de los consejos de salarios 5:3 y 4:2, de acuerdo a los criterios que determine la reglamentación.\r\n\r\nPara acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas deberán acreditar que están registradas en la Dirección Nacional de Industrias según se dispone en el artículo 13 de la presente ley y que se encuentran al día con las obligaciones tributarias, de seguridad social y responsabilidad social que serán determinadas por la reglamentación. Asimismo, deberán acreditar en la forma que lo determine la reglamentación, los extremos mencionados en el artículo 6° de la presente ley.\r\n\r\nLas empresas solicitantes deberán presentar los documentos referidos precedentemente, por todas las actividades que desarrollan, ante la Dirección Nacional de Industrias, en el período que la misma determine. A partir de la finalización de dicho período, la citada Dirección realizará los cálculos y librará las órdenes de pago correspondientes.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/340\" >340</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18846-2011/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Subvención).- Otórgase una subvención transitoria a las actividades\r\npromovidas en la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto de la subvención).- El monto de la subvención total destinado al\r\nsector de la vestimenta será de US$ 27.500.000 (veintisiete millones\r\nquinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) con la\r\ndistribución anual que se establece en el artículo 7° de la presente ley y\r\nde acuerdo con los siguientes criterios:\r\n\r\nA)     El 33% (treinta y tres por ciento) de la subvención se asignará a\r\n       las empresas que demuestren calificar, de acuerdo con todos los\r\n       conceptos detallados en el presente artículo y en cada caso de\r\n       acuerdo al porcentaje de participación de la masa salarial de cada\r\n       empresa, en el total de las empresas beneficiarias que cumplan con\r\n       los requisitos del artículo 4° de la presente ley. Se considerará\r\n       como masa salarial la suma de todas las partidas remuneratorias\r\n       nominales mensuales abonadas por la empresa, derivadas de la\r\n       prestación de servicios en relación de dependencia, que se\r\n       encuentren sujetas a gravamen por la seguridad social y siempre que\r\n       estén vinculadas a la actividad promocionada. En ningún caso el\r\n       monto de la subvención para una empresa podrá superar el 20%\r\n       (veinte por ciento) de su masa salarial en el período considerado.\r\n       Para hacer efectivo el cobro de la misma las empresas deberán\r\n       acreditar la nómina presentada al Banco de Previsión Social.\r\n\r\n       La reglamentación establecerá la forma de realizar los cálculos\r\n       referidos en el inciso anterior, la forma de asignación de la masa\r\n       salarial en aquellos casos en que una misma empresa desarrolle\r\n       actividades promovidas y no promovidas y la aplicación de fondos\r\n       excedentes si los hubiera.\r\n\r\nB)     El 33% (treinta y tres por ciento) de la subvención se destinará a\r\n       los trabajadores debidamente registrados en el Banco de Previsión\r\n       Social dentro de los rubros considerados en esta subvención.\r\n\r\n       La reglamentación establecerá el procedimiento para la asignación\r\n       del mencionado porcentaje así como las condiciones y oportunidades\r\n       de acceso a la prestación referida.\r\n\r\nC)     El 34% (treinta y cuatro por ciento) de la subvención y los\r\n       eventuales excedentes de los fondos asignados al concepto anterior\r\n       se asignarán entre las empresas en base a los proyectos que\r\n       presenten para el desarrollo de sus capacidades productivas:\r\n       inversión en actualización tecnológica, ampliación de capacidad,\r\n       capacitación, diseño, innovación, mejoras en la gestión comercial\r\n       e industrial, con un tope anual por empresa equivalente al 100%\r\n       (cien por ciento) de lo que recibe según el literal A). Para el\r\n       primer año se tomará un monto de 10% (diez por ciento) de la masa\r\n       salarial de los cuatro trimestres anteriores. Los proyectos\r\n       deberán ser cofinanciados por la empresa en 20% (veinte por\r\n       ciento) cuando se trate de certificaciones de responsabilidad\r\n       social por parte de empresas internacionales o de formación de\r\n       personal en institutos reconocidos y un mínimo de 40% (cuarenta\r\n       por ciento) en cualquier otro concepto. La reglamentación\r\n       determinará los indicadores para medir los avances en el logro de\r\n       las metas planteadas en el artículo 1° de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazo y distribución anual del monto).- La subvención, con cargo a\r\nRentas Generales, se extenderá por un período de siete años sobre una base\r\nde US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de\r\nAmérica) anuales, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\nA)     100% (cien por ciento) de dicho monto en los primeros tres años.\r\n\r\nB)     75% (setenta y cinco por ciento) de dicho monto en los dos años\r\n       siguientes.\r\n\r\nC)     50% (cincuenta por ciento) de dicho monto en el sexto y séptimo\r\n       año.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La subvención prevista en la presente ley se volcará al sector de la vestimenta en forma semestral de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, produciéndose el cierre del primer semestre el 31 de marzo y el del segundo semestre el 30 de setiembre, de cada año.(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/341\" >341</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.846 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18846-2011/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO II - COMISIÓN ASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Comisión Asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería una Comisión Asesora, conformada por un representante\r\ndel Ministerio citado, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de los\r\nempresarios y uno de los trabajadores, en todos los casos con la\r\ndesignación de titular y alterno, con las siguientes competencias:\r\n\r\n-     Asesorar en la redacción del decreto reglamentario de la presente\r\n      ley.\r\n\r\n-     Asesorar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento, dentro\r\n      de los ciento veinte días de la publicación de esta ley, adoptando\r\n      las decisiones con el voto de la mayoría simple de sus\r\n      integrantes.\r\n\r\n-     Determinar el procedimiento para la asignación de las partidas\r\n      definidas entre las empresas beneficiarias.\r\n\r\n-     Aprobar los proyectos presentados según el criterio del literal C)\r\n      del artículo 6° de la presente ley.\r\n\r\n-     Determinar el porcentaje a subsidiar de acuerdo con la posibilidad\r\n      de apropiación de los beneficios por parte de una o más empresas.\r\n\r\n-     Asesorar en la instrumentación del Régimen de Trazabilidad.\r\n\r\n-     Cuantificar los objetivos de la presente ley.\r\n\r\n-     Definir los indicadores de evaluación de cumplimiento de las metas\r\n      propuestas y realizar el seguimiento de los mismos.\r\n\r\n-     Según la evolución de la industria, sugerir las medidas,\r\n      resoluciones o decretos que se entiendan necesarios para lograr los\r\n      objetivos.\r\n\r\n-     El Ministerio de Industria, Energía y Minería asistirá a la Comisión\r\n      en la provisión de los recursos humanos, técnicos y materiales\r\n      necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.\r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO III - TRAZABILIDAD DE LA VESTIMENTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objeto).- La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo promoverá el\r\ndiseño e instrumentación de un sistema de trazabilidad de la fabricación\r\nde las prendas de vestir y los otros productos definidos en el artículo 4°\r\ndel Título I de la presente ley, con el objetivo de propender a la\r\neliminación de la informalidad en la industria de la vestimenta.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Trazabilidad).- Se entiende por trazabilidad de la vestimenta el proceso\r\npor el cual se puede identificar a los fabricantes del proceso productivo\r\nde una prenda o a sus importadores con fines comerciales.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo reglamentará el ingreso de esta vestimenta con otros\r\nfines, cualquiera sea el estado en que ingrese al país.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Registro).- Créase el Registro de Empresas de la Vestimenta, el cual\r\nfuncionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Habilitación).- Es obligatoria la inscripción en el Registro de Empresas\r\nde la Vestimenta a que refiere el artículo anterior, de todo sujeto\r\ncomprendido en las actividades especificadas en el artículo 4° y en el\r\ninciso primero del artículo 11 de la presente ley.\r\n\r\nSe considerará como sujeto, a los efectos de la aplicación de este\r\nartículo, a toda empresa industrial, tallerista, trabajador a domicilio,\r\nempresa unipersonal u otro agente que participen total o parcialmente en\r\nla fabricación o importación de prendas de vestir, cualquiera sea su\r\nestado o destino (exportación, reexportación o comercialización en plaza).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Instrumentación).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería en\r\nacuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la forma de\r\nidentificación en las prendas de los fabricantes e importadores que\r\ncumplan con las normas tributarias, de seguridad y responsabilidad social.\r\nLas empresas podrán utilizar esta forma de identificación de manera\r\nvoluntaria durante los dos primeros años de vigencia de la ley, siendo\r\nobligatoria a partir del tercer año.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO IV - TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/15" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la presente ley:\r\n\r\nA)     La expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una\r\n       persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:\r\n\r\n        i)     En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos\r\n               de los locales de trabajo del empleador.\r\n\r\n        ii)    A cambio de una remuneración.\r\n\r\n        iii)   Con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio\r\n               conforme a las especificaciones del empleador,\r\n               independientemente de quién proporcione el equipo, los\r\n               materiales u otros elementos utilizados para ello.\r\n\r\nB)     Un trabajador dependiente no se considerará trabajador a domicilio\r\n       a los efectos de la presente ley por el mero hecho de realizar su\r\n       trabajo en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de\r\n       trabajo habitual.\r\n\r\nC)     Se considerará asimismo como trabajador dependiente a todos los\r\n       efectos laborales y previsionales, al tallerista que con la\r\n       colaboración de trabajadores extraños a su familia, pero\r\n       contribuyendo personalmente a la producción con su trabajo,\r\n       elabora en las condiciones señaladas en el literal A) de este\r\n       artículo, un producto o presta un servicio que no ofrece al\r\n       público sino que lo hace por cuenta y orden de un empleador.\r\n\r\nD)     Se entiende por empleador una persona física o jurídica que, de\r\n       modo directo o por vía de un intermediario, esté o no prevista\r\n       esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio\r\n       por cuenta de su empresa.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/16" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9910-1940/1\" >\r\n1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/17" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9910-1940/2\" >\r\n2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9910-1940/3\" >\r\n3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9910-1940/4\" >\r\n4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9910-1940/5\" >\r\n5</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9910-1940/16\" >\r\n16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Igualdad de trato).- En el trabajo a domicilio deberá promoverse la\r\nigualdad de trato entre trabajadores a domicilio y los otros trabajadores\r\nasalariados, teniendo en cuenta las características particulares del\r\ntrabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un\r\ntipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.\r\n\r\nLa igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:\r\n\r\nA)     El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a\r\n       afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus\r\n       actividades.\r\n\r\nB)     La protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación.\r\n\r\nC)     La protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.\r\n\r\nD)     La remuneración.\r\n\r\nE)     La protección por regímenes legales de seguridad social.\r\n\r\nF)     El acceso a la formación.\r\n\r\nG)     La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.\r\n\r\nH)     La protección de la maternidad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Los trabajadores asalariados y talleristas a domicilio estarán\r\ncomprendidos en las normas del derecho laboral común, salvo las\r\nexcepciones establecidas en la presente ley.\r\n\r\nA los efectos del cálculo indemnizatorio y demás previsiones en caso de\r\ndespido, se aplicará lo dispuesto por la Ley N° 13.555, de 26 de octubre\r\nde 1966.\r\n\r\nLas tarifas mínimas de los talleristas se fijarán de acuerdo con lo\r\nestablecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones).- El incumplimiento de las obligaciones prescriptas en la\r\npresente ley sobre trazabilidad y trabajo a domicilio será sancionado por\r\nla autoridad competente mediante observación, multa, decomiso de\r\nmercadería o clausura del local, según corresponda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse los artículos 6° a 15 y 17 de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de\r\n1940, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 10.441, de 20\r\nde agosto de 1943 y por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.312, de 8 de\r\nenero de 1943 y demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la\r\npresente ley.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TÍTULO V - VIGENCIA Y REGLAMENTACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/26" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo informará al Poder Legislativo sobre los resultados de\r\nla aplicación de la presente ley al final de cada año.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18846-2011/27\" >27</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/27" 
 ,"textoArticulo" : "  Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18846-2011/28" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días a\r\npartir de su publicación en el Diario Oficial. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - LUIS PORTO - EDUARDO BRENTA " 
 }