{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18731" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/01/25/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/01/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/01/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 67 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/149-2012\" >Nº 149/012</a> de 08/05/2012,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2011\" >Nº 221/011</a> de 27/06/2011.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18731-2011?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Incorpóranse al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no\r\namparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente\r\nley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N°\r\n18.211, de 5 de diciembre de 2007, de los jubilados del Banco de Previsión\r\nSocial que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley N°\r\n16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de los retirados y pensionistas de\r\nlos Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la\r\nDirección Nacional de Asistencia Social Policial.\r\nLa incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se\r\nrealizará en las siguientes fechas y condiciones:\r\n1)     Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de\r\n       2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un\r\n       prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se\r\n       tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las\r\n       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares y la\r\n       edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de\r\n       acuerdo al siguiente cronograma:\r\nA)     A partir del 1° de julio de 2012, se incorporarán los jubilados y\r\n       pensionistas mayores de 74 años de edad, cuyo ingreso total por\r\n       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no\r\n       supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y\r\n       contribuciones) mensuales.\r\nB)     A partir del 1° de julio de 2013, se incorporarán los jubilados y\r\n       pensionistas mayores de 70 años de edad, cuyo ingreso total por\r\n       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no\r\n       supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y\r\n       contribuciones) mensuales.\r\nC)     A partir del 1° de julio de 2014, se incorporarán los jubilados y\r\n       pensionistas mayores de 65 años de edad, cuyo ingreso total por\r\n       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no\r\n       supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y\r\n       contribuciones) mensuales.\r\nD)     A partir del 1° de julio de 2015, se incorporarán los jubilados y\r\n       pensionistas mayores de 60 años de edad, cuyo ingreso total por\r\n       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no\r\n       supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y\r\n       contribuciones) mensuales.\r\nE)     A partir del 1° de julio de 2016, se incorporarán los jubilados y\r\n       pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales\r\n       anteriores.\r\n2)     La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de\r\n       diciembre de 2010, cuenten con cobertura integral de salud brindada\r\n       por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud,\r\n       se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012.\r\n3)     Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por\r\n       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no\r\n       supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y\r\n       contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1° de julio\r\n       de 2011.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los cónyuges o concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas\r\namparados por el Seguro Nacional de Salud a que refiere el artículo 1° de\r\nla presente ley, se incorporarán a dicho seguro a partir del 1° de julio\r\nde 2016.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-2016\" >Nº 187/016</a> de 20/06/2016.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán sus aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.\r\n Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los \r\njubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, \r\nde acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la \r\npresente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional de Recursos, y el monto que \r\nresulte de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la forma y de acuerdo al siguiente cronograma:\r\n      A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas\r\n         de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de\r\n         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de\r\n         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de\r\n         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la\r\n         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.\r\n      B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas\r\n         de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento)\r\n         de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total\r\n         de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de\r\n         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la\r\n         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.\r\n      C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas\r\n         de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de\r\n         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de\r\n         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de\r\n         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la\r\n         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.\r\n      D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas\r\n         de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de\r\n         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de\r\n         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de\r\n         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la\r\n         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.\r\n      E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de\r\n         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de\r\n         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la\r\n         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.\r\n Cuando el valor resultante de la aplicación de los artículos 61 y 66 de \r\nla Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre el total de sus \r\ningresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad \r\nsimilares, fuese mayor al valor promedio de las cuotas de afiliación \r\nindividual, el aporte a realizar al Fondo Nacional de Salud a partir del \r\n1° de julio de 2012, por los jubilados y pensionistas incluidos en el \r\ninciso anterior, será el establecido en el literal E).\r\n Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de \r\nSalud de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho Seguro, dejando de realizar los aportes previstos en \r\nel presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al mismo, a partir del 1° de julio de 2016.\r\n Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley o con posterioridad a la misma, cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud, ya sea como activos o como pasivos, deberán realizar los aportes determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre todos sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, a partir del 1° de agosto de 2011. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y \r\nPensiones de las Fuerzas Armadas. Para los jubilados incorporados al Seguro Nacional de Salud al amparo de los artículos 186 y 187 de la Ley \r\nN° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y del artículo 63 de la Ley \r\nN° 18.211, dicha obligación comenzará a regir a partir de que los comprendan las condiciones establecidas en los literales A), B), C), D) y E) del numeral 1), inciso segundo, del artículo 1° de la presente ley y \r\nles dará derecho a incorporar al Seguro Nacional de Salud a sus hijos menores de dieciocho años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los de su cónyuge o concubino a cargo. Respecto de los cónyuges o concubinos de estos beneficiarios será aplicable lo previsto en el artículo 2° de la presente ley.\r\n Cada organismo de seguridad social tomará en cuenta la suma de los \r\nmontos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares que sirva, y aplicará sobre ella los porcentajes de aportación establecidos en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. En el caso de los jubilados y pensionistas \r\nincorporados en virtud de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, a quienes resulte aplicable lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del inciso segundo del presente artículo, el Banco de Previsión Social, como administrador tributario del Fondo Nacional de Salud, efectuará el cálculo del aporte global, considerando \r\nel total de los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por dicho Instituto y los demás organismos previsionales o entidades aseguradoras, que sirvan las prestaciones comprendidas en el Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. El monto resultante será descontado en primer lugar, de la prestación de mayor cuantía.\r\n Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo \r\npromedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, a que refiere el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho Seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el amparo, incrementada en un 25% \r\n(veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean \r\nsimultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.\r\n Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los \r\njubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, \r\nde acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la \r\npresente ley, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares.\r\n Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.\r\n Los jubilados y pensionistas contemplados en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, cuyos ingresos totales por concepto de \r\njubilaciones, pensiones y prestaciones de similar naturaleza no superen las 2,5 BPC (dos y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), no ingresarán al Seguro Nacional de Salud hasta el 1° de julio de 2016, excepto que manifiesten expresamente su decisión de incorporarse al mismo en la forma que la reglamentación determine. Quedan excluidos los \r\ningresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad \r\nsimilares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y \r\npor el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18922-2012/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-2016\" >Nº 187/016</a> de 20/06/2016.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18922-2012/3\" >3</a> (interpretativo) y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18922-2012/4\" >4</a> \r\n(interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18731-2011/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de\r\nSalud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la\r\npresente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes\r\nde pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al\r\nprestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un\r\n80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente\r\ndeterminada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°\r\n18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°\r\nde la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el\r\nprimer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por\r\nciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento)\r\na partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por\r\nciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio\r\ndel prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.\r\nPor los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la cápita prevista en el artículo 55 de la Ley \r\nN° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el \r\nartículo 9° de la presente ley, y el componente metas asistenciales, \r\nsegún el siguiente cronograma:\r\n     A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas\r\n        de afiliación individual, incrementado en un 20% (veinte por\r\n        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que\r\n        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación\r\n        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)\r\n        del componente metas asistenciales vigente.\r\n     B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas\r\n        de afiliación individual, incrementado en un 40% (cuarenta por\r\n        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que\r\n        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación\r\n        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)\r\n        el componente metas asistenciales vigente.\r\n     C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas\r\n        de afiliación individual, incrementado en un 60% (sesenta por\r\n        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que\r\n        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación\r\n        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)\r\n        del componente metas asistenciales vigente.\r\n     D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas\r\n        de afiliación individual, incrementado en un 80% (ochenta por\r\n        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que\r\n        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación\r\n        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)\r\n        del componente metas asistenciales vigente.\r\n     E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que\r\n        corresponda. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18922-2012/16\" >16</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18731-2011/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente\r\nley, que opten por registrarse en un seguro integral de los que integran\r\nel Seguro Nacional de Salud según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley\r\nN° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, realizarán en todos los casos los\r\naportes al Fondo Nacional de Salud determinados por los artículos 61 y 66\r\nde esa ley.\r\nEn ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los\r\nseguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de\r\nconformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5\r\nde diciembre de 2007, y la reglamentación aplicable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se calculará para el mes\r\nde diciembre de 2010 y se reajustará en las mismas oportunidades y\r\nporcentajes de aumento que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas de\r\nafiliación individual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente\r\nley que se incorporen al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio\r\nde 2011, sólo podrán estar registrados como usuarios en un prestador que\r\nhaya suscrito con la Junta Nacional de Salud, creada por el artículo 23 de\r\nla Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, un anexo al contrato de\r\ngestión vigente que contemple las modalidades de su incorporación al\r\nseguro en los términos previstos en la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral\r\n1) del artículo 1° de la presente ley, podrán elegir el prestador de su\r\npreferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de\r\ngestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley, de conformidad\r\ncon la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador\r\nelegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 años.\r\nLos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2)\r\ndel artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en\r\nel que estuvieran registrados, por 5 años, a contar desde el 1° de julio\r\nde 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del\r\ncontrato de gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley,\r\ndeberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya\r\nfirmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las\r\nórdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente\r\nal prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo\r\nprevisto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - AJUSTES EN EL REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/9" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18211-2007/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/10" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18211-2007/57\" >57</a> inciso \r\n6º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/11" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18211-2007/61\" >61</a> incisos \r\n10), 11) y 12).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/12" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18211-2007/70\" >70</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/13" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/8\" >8</a> literal D).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/14" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15852-1986/7\" >7</a> inciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/15" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18211-2007/71\" >71</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/16" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18211-2007/61\" >61</a> inciso 5º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/17" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/41\" >41</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/18" 
 ,"textoArticulo" : "  La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que\r\nsirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se\r\nhará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos\r\núltimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado.\r\nLos trabajadores beneficiarios de las cajas de auxilio podrán establecer,\r\npor mayoría de dos tercios de los integrantes de éstas, con carácter\r\ngeneral y obligatorio, un mayor aporte personal porcentual al previsto en\r\nel literal C) del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de\r\n1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley.\r\nEl Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan\r\nfinanciar los gastos aludidos en el inciso primero del presente artículo,\r\nen el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la\r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano\r\nde administración de un seguro convencional de enfermedad, procederá el\r\nrecurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez\r\ndías siguientes al de la notificación de la decisión al interesado.\r\nEl recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta\r\ndías contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido\r\nel plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el\r\nrecurso en cuestión, quedando abierta la vía judicial ordinaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión\r\nSocial, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros\r\nconvencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea\r\npertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/21" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo\r\nanterior, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el\r\nconjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en\r\nel órgano de administración del seguro, o el 20% (veinte por ciento) de\r\nlos afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención\r\nde la caja de auxilio.\r\nDicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y\r\nsólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por\r\ngrave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse\r\npor más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad\r\njustificada por motivos graves.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/22" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/48\" >48</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad existentes al\r\nmomento de entrada en vigencia de la presente ley, cuyos colectivos\r\namparados sean o hayan sido incorporados al Seguro Nacional de Salud en\r\nvirtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de\r\ndiciembre de 2007, podrán, a partir de la vigencia de la presente ley o de\r\nla referida incorporación, si ésta aconteciere después, servir aquellas\r\nprestaciones que no brinde el Seguro Nacional de Salud, subsidios por\r\nenfermedad o complementos de subsidios que otorguen los institutos de\r\nseguridad social para cubrir esa contingencia, así como toda otra\r\nprestación que estén brindando al día de entrada en vigencia de la\r\npresente ley.\r\nA tales efectos, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en\r\nvigencia de la presente ley o desde la incorporación de su colectivo al\r\nSeguro Nacional de Salud, si esto aconteciere después, para presentar ante\r\nel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente\r\nmodificación de su convenio o estatuto, acompañada del estudio técnico a\r\nque refiere el inciso segundo del artículo 41 del Dreceto-Ley N° 14.407,\r\nde 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la\r\npresente ley.\r\nCumplidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41\r\ndel Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada\r\npor el artículo 17 de la presente ley y las exigencias formales previstas\r\nen la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse\r\nacreditada la viabilidad financiera del seguro, el Poder Ejecutivo, previo\r\ninforme del Banco de Previsión Social, aprobará la modificación\r\nestatutaria. En caso contrario, realizará las observaciones\r\ncorrespondientes a ser levantadas por los interesados en un plazo de\r\ntreinta días. En caso de que el estatuto contraviniera las disposiciones\r\nprevistas en la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá por acto\r\nadministrativo la cancelación de la personería jurídica del seguro\r\nconvencional, previo otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto\r\nN° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/25\" >25</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Los afiliados a los seguros convencionales de enfermedad a los que\r\nrefiere el artículo anterior, realizarán los correspondientes aportes al\r\nFondo Nacional de Salud, conforme a lo previsto por los artículos 61 y 66\r\nde la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.\r\nEl aporte patronal se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud\r\ndesde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.\r\nEl aporte personal adicional por cónyuges o concubinos a cargo se volcará\r\níntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la\r\nincorporación al Seguro Nacional de Salud.\r\nEl aporte personal adicional por hijos a cargo se volcará íntegramente al\r\nFondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro\r\nNacional de Salud.\r\nEl aporte personal restante se realizará con la siguiente gradualidad:\r\nA)     A partir del 1° de enero de 2012: 1,5% (uno con cinco por ciento)\r\n       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro\r\n       convencional.\r\nB)     A partir del 1° de enero de 2013: 2,5% (dos con cinco por ciento)\r\n       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro\r\n       convencional.\r\nC)     A partir del 1° de enero de 2014: 3,5% (tres con cinco por ciento)\r\n       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro\r\n       convencional.\r\nD)     A partir del 1° de enero de 2015: toda la aportación para el Fondo\r\n       Nacional de Salud.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18731-2011/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por\r\ncajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada\r\nen vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud,\r\naportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas establecidas\r\npor el inciso séptimo del artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N°\r\n18.211, de 5 de diciembre de 2007, según corresponda a la estructura de su\r\nnúcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo\r\nNacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud.\r\nEsta incorporación no obstará a que continúen amparados por la Caja de\r\nAuxilio o Seguro Convencional que les brindaba cobertura, en las\r\ncondiciones que resultan del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22\r\nde julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente\r\nley, y del artículo 23 de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/26" 
 ,"textoArticulo" : "  La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la\r\nincorporación al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios\r\ndel mismo, de los trabajadores y jubilados amparados por cajas de auxilio\r\ny seguros convencionales a que refiere el primer inciso del artículo 69 de\r\nla Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, regirán a partir del 1° de\r\njulio de 2011, y se realizarán en la forma que determine la\r\nreglamentación.\r\nLas personas a que refiere el inciso anterior, aunque ya fueren\r\nbeneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el prestador de\r\nsu preferencia de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación\r\naplicable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/27" 
 ,"textoArticulo" : "  Los seguros convencionales de enfermedad a que refiere el artículo 23 de\r\nla presente ley aportarán mensualmente al Banco de Previsión Social una\r\ntasa del total de la recaudación que perciban por aportes, en virtud de la\r\nactividad de contralor que el mencionado organismo ejerce sobre aquéllos,\r\nque tendrá la siguiente gradualidad:\r\nA)     A partir del 1° de julio de 2011: 0,4% (cero con cuatro por\r\n       ciento).\r\nB)     A partir del 1° de enero de 2012: 0,3% (cero con tres por ciento).\r\nC)     A partir del 1° de enero de 2013: 0,2% (cero con dos por ciento).\r\nD)     A partir del 1° de enero de 2014: 0,1% (cero con uno por ciento).\r\nE)     A partir del 1° de enero de 2015: 0% (cero por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/28" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de disolución de un seguro convencional, los recursos existentes\r\na esa fecha deberán ser vertidos al Fondo Nacional de Salud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS \r\nCONVENCIONALES DE ENFERMEDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/29" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/52_T4\" >52 - Título \r\n4</a> literal R), inciso 2º).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/30" 
 ,"textoArticulo" : "  Los menores de 18 años de edad y los mayores de esa edad con discapacidad\r\na que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de\r\n2007, mantendrán el amparo del Seguro Nacional de Salud, aún cuando el\r\naporte al Fondo Nacional de Salud que lo generó haya cesado como\r\nconsecuencia de la pérdida de actividad del generante o por el término de\r\nlos beneficios de subsidio por inactividad compensada del mismo.\r\nTal amparo se mantendrá por un período de doce meses continuos contados a\r\npartir del mes siguiente al del cese de la aportación y en la medida en\r\nque el período de aportación haya sido no menor a un año, y cesará si el\r\nbeneficiario obtiene el mismo amparo por sí o a través de otro generante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DISPOSICION FINAL Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/31" 
 ,"textoArticulo" : "  Las remisiones realizadas en el Impuesto a las Rentas de las Personas\r\nFísicas (IRPF) a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales\r\ncomprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se\r\nconsiderarán extensivas a sus modificativas y concordantes.\r\nA los efectos de las deducciones establecidas por el literal B) del\r\nartículo 38, Título 7 del Texto Ordenado 1996, a partir del 1° de julio de\r\n2011, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros\r\nconvencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación\r\ngradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la\r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/32" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley N°\r\n14.407, de 22 de julio de 1975, y demás normas que se opongan a la\r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18731-2011/33" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSE MUJICA - JORGE VAZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS \r\nROSADILLA - MARIA SIMON - PABLO GENTA - EDGARDO ORTUÑO - NELSON \r\nLOUSTAUNAU - DANIEL OLESKER - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO -\r\nJORGE PATRONE - ANA MARIA VIGNOLI\r\n " 
 }