{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18694" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES PARA LOS DESPACHANTES DE ADUANA EN LO RELATIVO A LA GUARDA, CONSERVACION Y ARCHIVO DE TODOS LOS DOCUMENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES ADUANERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/11/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/10/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/11/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2010 
  ,"pagina" : 1077 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/43-2011\" >Nº 43/011</a> de 01/02/2011.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18694-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Deberes).- Los despachantes de aduana, en su calidad de agentes privados\r\nde interés público, deberán guardar, conservar y archivar todos los\r\ndocumentos, cualquiera sea su soporte, relativos a las operaciones\r\naduaneras, en las que hayan intervenido como tales, por un plazo de diez\r\naños, contados a partir de la fecha de numeración del documento relativo a\r\nla referida operación, en la forma y condiciones que establezca la\r\nreglamentación. A partir de los cinco años, los despachantes de aduana\r\npodrán conservar la documentación en soporte electrónico tal cual lo\r\ndetermine la reglamentación. Esta determinará asimismo la forma en que\r\ndeberá procederse a la destrucción de la documentación, una vez cumplido\r\nel plazo previsto para la guarda de la misma.\r\n\r\nA los efectos del cumplimiento de lo dispuesto, podrán -bajo su estricta\r\nresponsabilidad- contratar los servicios de terceros, previa autorización\r\nde la Dirección Nacional de Aduanas, los cuales deberán cumplir con todos\r\nlos requisitos y condiciones que determine la reglamentación.\r\n\r\nLa Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir la entrega de la\r\ndocumentación objeto de la guarda cuando lo juzgue oportuno, la cual\r\ndeberá ser entregada en la forma, plazo y condiciones que establezca la\r\nreglamentación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18694-2010/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18694-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Incumplimiento).- Los despachantes de aduana que incumplan con los\r\ndeberes establecidos en el artículo 1° de esta ley serán pasibles de las\r\nsanciones administrativas que determine la Dirección Nacional de Aduanas.\r\n\r\nTales sanciones también les serán aplicables en el caso de que se\r\nconstatare la alteración, destrucción total o parcial de la documentación\r\narchivada.\r\n\r\nLas sanciones establecidas serán aplicables, asimismo, a los despachantes\r\nde aduana, cuando el incumplimiento sea cometido por los servicios de\r\nterceros previstos en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18694-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones).- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias\r\ny penales que pudieren corresponder, las sanciones impuestas por la\r\nDirección Nacional de Aduanas se adecuarán al grado de la falta y su\r\neventual reiteración y consistirán en:\r\n\r\nA)     Apercibimiento.\r\n\r\nB)     Multa desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta 100.000\r\n       UI (cien mil unidades indexadas).\r\n\r\nC)     Suspensión.\r\n\r\nD)     Inhabilitación definitiva, en cuyo caso motivará la cancelación de\r\n       la inscripción del despachante de aduana en el Registro de la\r\n       Dirección Nacional de Aduanas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18694-2010/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro\r\ndel plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de su\r\npromulgación.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO\r\n " 
 }