TITULO III - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CAPITULO 2 - MISIONES EN EL EXTERIOR
Artículo 21
Las misiones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la
defensa de la República deberán ser promovidas, dentro del marco de sus
respectivas competencias, por los organismos internacionales de los que el
Estado forme parte. Cumplirán fines defensivos, humanitarios, de
estabilización o de mantenimiento y de preservación de la paz, previstos y
ordenados por las mencionadas organizaciones.