REGULACION DEL MERCADO DE VALORES. DEUDA PUBLICA




Promulgación: 02/12/2009
Publicación: 16/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1793
Reglamentada por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.
Referencias a toda la norma

Artículo 93-BIS

   (Plataformas de Financiamiento Colectivo).- Las plataformas de financiamiento colectivo son mercados de negociación de valores de oferta pública abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido. El Banco Central del Uruguay establecerá los límites máximos de emisión por emisor así como definirá el concepto de inversor pequeño y los límites máximos de participación de dicha categoría de inversores en cada emisión.

   Las instituciones que administren plataformas de financiamiento colectivo requerirán para funcionar autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros, para el otorgamiento de la cual serán valoradas razones de legalidad, oportunidad y conveniencia. Será aplicable a estas instituciones lo dispuesto en los artículos 88 a 92 de la presente ley, en lo pertinente.

   Los emisores y las emisiones negociadas en plataformas de financiación colectiva se inscribirán ante la misma institución administradora, en las condiciones que establezca la regulación del Banco Central del Uruguay. La administradora oficiará como representante de los tenedores, como agente de pago y como entidad registrante de los valores, y será responsable de divulgar la información periódica del emisor y de la emisión exigidas por la reglamentación. Asimismo, la administradora deberá registrar los emisores y las emisiones en una sección específica que incorporará el Registro de Mercado de Valores, cumpliendo los requisitos que determine la Superintendencia de Servicios Financieros.

   No podrán efectuar emisiones en estas plataformas las personas jurídicas cuyas ventas anuales superen el valor máximo que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.

   No será aplicable a los emisores de valores negociados en plataformas de financiación colectiva lo dispuesto en el Título VI de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 82. Tampoco será aplicable a dichos emisores lo dispuesto en el artículo 113. La reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay podrá requerirles la presentación de 
informes profesionales sobre sus estados financieros, así como establecer exigencias en materia de gobierno corporativo a su respecto. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 50.
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