REGULACION DEL MERCADO DE VALORES. DEUDA PUBLICA




Promulgación: 02/12/2009
Publicación: 16/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1793
Reglamentada por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - VALORES
CAPITULO II DE LOS VALORES ESCRITURALES
SECCION V CERTIFICADO DE LEGITIMACION

Artículo 41

  (Prueba, legitimación e inmovilización).- La legitimación para el
ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá
acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por
la entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de
valores en el caso de valores inscriptos por éstos.
Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los
relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos
de disposición que tengan por objeto los mismos.
El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores,
serán fijados por la reglamentación.
Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los
titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes
legales, voluntarios o estatutarios.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso,
podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos
valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida,
destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la
reglamentación.
Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de
legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán
practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los
certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que
deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado
de valor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.
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