REGULACION DEL MERCADO DE VALORES. DEUDA PUBLICA




Promulgación: 02/12/2009
Publicación: 16/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1793
Reglamentada por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.
Referencias a toda la norma

TITULO IX - REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I

Artículo 118

 (Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay).- El Banco
Central del Uruguay, respecto a las personas físicas o jurídicas
intervinientes en la oferta pública o privada de valores, incluyendo a los
emisores de oferta pública, las bolsas de valores y demás instituciones
privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta
pública, los intermediarios de valores, los asesores de inversión, las
instituciones registrantes, custodios, calificadores, auditores externos,
representantes de titulares de valores de oferta pública, agentes de pago
y todo otro agente interviniente, que infrinja las leyes y decretos que
regulen dicha materia o las normas generales o instrucciones particulares
dictadas por el mismo, podrá aplicar las siguientes sanciones, en lo
pertinente, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiere:
1.     Observación.
2.     Apercibimiento.
3.     Multas cuyo límite máximo será:
       A)     Para los bancos: el 50% (cincuenta por ciento) de la
       responsabilidad patrimonial básica establecida para su
       funcionamiento.
       B)     Para los demás intervinientes en el mercado de valores a los
       que se exija capital mínimo regulatorio: el mayor importe entre el
       50% (cincuenta por ciento) del capital mínimo requerido al
       infractor de acuerdo con la naturaleza de su actividad y el 10%
       (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica
       establecida para el funcionamiento de los bancos.
       C)     Para los agentes intervinientes en el mercado que no posean
       requisito de capital mínimo regulatorio: el 10% (diez por ciento)
       de la responsabilidad patrimonial básica establecida para el
       funcionamiento de los bancos.
4.     Suspensión o cancelación de la cotización de los valores.
5.     Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta
       pública.
6.     Suspensión o cancelación de actividades.
Lo estipulado en el numeral 6 anterior no será aplicable a los emisores de
valores de oferta pública ni a las instituciones de intermediación
financiera.
Sólo podrán aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo
caso la multa y la suspensión o cancelación de actividades.
Las sanciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán
aplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, quien también
aplicará las multas cuando el monto de las mismas no supere el 10% (diez
por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos. Las
restantes sanciones serán aplicadas por el Directorio de la Institución.
Las sanciones antedichas podrán recaer, además, en los miembros del
Directorio, síndicos, integrantes de la Comisión Fiscal, la Comisión de
Auditoría o personal gerencial de la entidad que hubiese tenido
participación en la infracción o hubiese incurrido en omisiones en el
cumplimiento de sus funciones con vinculación causal en relación a la
infracción imputada a la entidad. Si la entidad fuere pasible de las
sanciones indicadas en los numerales 4, 5 y 6, y las personas antedichas
hubieren tenido participación, los antecedentes respectivos serán puestos
en conocimiento de todos los servicios del Banco Central del Uruguay.
Las sanciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay deberán ser
publicadas. Para ello, la Superintendencia de Servicios Financieros
definirá los medios de publicidad que estime pertinentes.
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