{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18591" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/10/16/21" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/09/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/10/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 804 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/83-2010\" >Nº 83/010</a> de 25/02/2010.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - PERSONA JURIDICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Colegio Médico del Uruguay (en adelante el Colegio) como\r\npersona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al\r\nmédico y a la comunidad, el ejercicio de la profesión dentro del marco\r\ndeontológico establecido.\r\nLas entidades gremiales integradas por médicos, de acuerdo con lo\r\nestablecido por el artículo 39 de la Constitución de la República, serán\r\nlos únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales,\r\nsociales y económicos de sus afiliados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligatoriedad de la inscripción).- Para ejercer la profesión de médico\r\nen el territorio nacional, se requerirá la vigencia de la inscripción en\r\nel registro de títulos del Colegio Médico del Uruguay. Para efectuar dicha\r\ninscripción se requiere:\r\nA) Título profesional expedido por las Facultades de Medicina habilitadas\r\nen el país o reválida de título expedido en el extranjero.\r\nB) Habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el\r\nejercicio de la profesión médica.\r\nEl Colegio Médico del Uruguay comunicará al Ministerio de Salud Pública\r\nlas inscripciones dentro del plazo que fije la reglamentación de la\r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El cese de las actividades profesionales por causal de retiro no implica\r\nla pérdida de la condición de miembro activo del Colegio Médico del\r\nUruguay, salvo que medie solicitud escrita del interesado en tal sentido. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - COMETIDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los cometidos del Colegio Médico del Uruguay son los siguientes:\r\n1) Velar para que el médico ejerza su profesión con dignidad e\r\nindependencia.\r\n2) Vigilar que el ejercicio de la profesión médica se cumpla dentro de los\r\nvalores y reglas del Código de Etica Médica.\r\n3) Garantizar la calidad de la asistencia brindada por los médicos, así\r\ncomo la protección de los derechos de los usuarios.\r\n4) Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para asegurar\r\nun marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de incurrir en\r\nprácticas corporativas.\r\n5) Establecer los deberes del médico para mantener actualizado su\r\nconocimiento.\r\n6) Resolver sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los asuntos\r\nrelativos a la ética, deontología y diceología médicas que le sean\r\nrequeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes\r\ndel Colegio.\r\n7) Organizar actividades de educación médica continua y desarrollo\r\nprofesional médico continuo, vinculados al ejercicio profesional y los\r\npreceptos éticos aplicables.\r\n8) Procurar la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional\r\nde los médicos colegiados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br>ORGANOS DIRECTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El Colegio Médico del Uruguay estará dirigido por:\r\nA) Un Consejo Nacional, domiciliado en la capital de la República con\r\ncompetencia en todo el territorio nacional.\r\nB) Por Consejos Regionales con competencia en su respectivo territorio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CONSEJO NACIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El Consejo Nacional estará integrado por nueve miembros médicos con voz y\r\nvoto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de esta ley,\r\ny un abogado asesor con voz y sin voto. Este será designado por mayoría\r\nsimple de los miembros médicos de acuerdo a lo que establezca la\r\nreglamentación, y cesará en sus funciones cada vez que se renueven los\r\nintegrantes médicos del Consejo Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán competencias del Consejo Nacional:\r\nA) Dictar las normas generales a las que deberán ajustarse los médicos en\r\nsu conducta profesional de acuerdo al Código de Etica Médica y asegurar su\r\ncumplimiento.\r\nB) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del\r\nTribunal de Etica.\r\nC) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y\r\neconómica sobre todos los miembros del Colegio Médico del Uruguay.\r\nD) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra resoluciones\r\nde los Consejos Regionales.\r\nE) Organizar la matriculación del médico en el Colegio como requisito\r\nprevio al ejercicio profesional en el territorio de la República.\r\nF) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días, antes del\r\ncese del mandato.\r\nG) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y\r\nde su Secretario.\r\nH) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Médico del Uruguay y\r\nhabilitar la inscripción de los médicos en el Colegio.\r\nI) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales\r\ncuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de\r\ncumplir con los preceptos del Código de Etica Médica y con las\r\nreglamentaciones del Colegio.\r\nJ) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con\r\nlas propuestas que eleven los Consejos Regionales.\r\nK) Designar a los integrantes del Tribunal de Etica Médica dentro de los\r\nprimeros treinta días de su conformación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CONSEJOS REGIONALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente\r\ndistribución territorial:\r\nA) Regional Montevideo, que comprende al departamento de Montevideo.\r\nB) Regional Sur, que comprende a los departamentos de Canelones, San José,\r\nFlorida, Flores y Durazno.\r\nC) Regional Este, que comprende a los departamentos de Maldonado,\r\nLavalleja, Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo.\r\nD) Regional Oeste, que comprende a los departamentos de Colonia, Soriano y\r\nRío Negro.\r\nE) Regional Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto,\r\nPaysandú, Rivera y Tacuarembó.\r\nCada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una\r\ncapital departamental que se fijará en la reglamentación de la presente\r\nley, a los fines de constituir domicilio, recibir las inscripciones y\r\nnotificaciones y demás que pudiere corresponder.\r\nCada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno, rotativo entre los\r\ndepartamentos de la región, por el término y en las condiciones que\r\ndetermine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para\r\nsesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en\r\nel lugar que el Consejo determine.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros médicos,\r\nlos que se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional de\r\nacuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente ley.\r\nSu representación será ejercida por intermedio de su Presidente y de su\r\nSecretario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Compete a los Consejos Regionales:\r\nA) Llevar el Registro de los médicos habilitados para ejercer la profesión\r\nen su región, con constancia de su domicilio real.\r\nB) Asegurar el cumplimiento del Código de Etica Médica.\r\nC) Evacuar las consultas que le formulen los integrantes del Colegio\r\nMédico del Uruguay, domiciliados en su región.\r\nD) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su\r\nPresidente y Secretario.\r\nE) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional en todo lo referente al\r\nlogro de los objetivos y fines del Colegio Médico del Uruguay.\r\nF) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados\r\nentre miembros del Colegio o de éstos con terceros.\r\nG) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del\r\npresupuesto general del Colegio Médico.\r\nH) Elevar al Consejo Nacional la propuesta de nombres para la integración\r\ndel Tribunal de Etica, dentro de los primeros quince días de su\r\nconformación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br>CODIGO DE ETICA MEDICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Existirá un Código de Etica Médica que será sometido a consideración y\r\naprobación plebiscitaria del cuerpo médico colegiado y al cual deberán\r\nsometerse los integrantes del Colegio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la aprobación del primer Código de Etica Médica, el Consejo\r\nNacional, dentro de los treinta días contados a partir del siguiente al de\r\nsu constitución, enviará un anteproyecto a cada Consejo Regional, los que\r\nen un plazo máximo de quince días lo pondrán en conocimiento de los\r\nmiembros colegiados de su región.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Los médicos colegiados dispondrán de sesenta días contados a partir del\r\nsiguiente al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, para\r\nformular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo\r\nRegional correspondiente, el que deberá elevarlas al Consejo Nacional en\r\nun plazo máximo de siete días computados a partir del siguiente al\r\nvencimiento del término mencionado anteriormente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El Consejo Nacional dispondrá de treinta días, contados a partir del\r\nsiguiente al del vencimiento del último plazo señalado en el artículo\r\nanterior, para la redacción final del proyecto, teniendo en consideración\r\nlas objeciones y enmiendas sugeridas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/15\" >15</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo\r\nNacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo\r\nentre todos los médicos colegiados, en un plazo de noventa días contados a\r\npartir del siguiente al del vencimiento antes referido.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/16" 
 ,"textoArticulo" : "  La aprobación del Código de Etica requerirá que la mayoría absoluta de\r\nlos médicos que hayan concurrido a votar, lo hicieren por la afirmativa,\r\nsiempre que represente por lo menos el 35% (treinta y cinco por ciento)\r\ndel total de médicos inscriptos en el Colegio Médico.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/17" 
 ,"textoArticulo" : "  El voto en el acto plebiscitario tendrá carácter secreto y obligatorio y\r\nel mismo será controlado por la Corte Electoral.\r\nQuien no cumpla con lo establecido en el inciso anterior será pasible de\r\nla sanción que dictamine el reglamento de esta ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez aprobado el Código de Etica Médica de acuerdo con lo dispuesto en\r\nlos artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley, el Colegio\r\nMédico del Uruguay lo enviará al Poder Ejecutivo para que éste remita el\r\nproyecto de ley correspondiente al Poder Legislativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Las normas del Código de Etica Médica se aplicarán obligatoriamente a los\r\nafiliados al Colegio Médico del Uruguay a partir de la entrada en vigencia\r\nde la ley correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Para modificar el Código de Etica, el Consejo Nacional procederá en la\r\nforma señalada en los artículos precedentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TRIBUNAL DE ETICA MEDICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/21" 
 ,"textoArticulo" : "  El Colegio Médico del Uruguay contará con un Tribunal de Etica\r\nfuncionalmente independiente del Consejo Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/22" 
 ,"textoArticulo" : "  El Tribunal de Etica Médica estará integrado por cinco miembros médicos\r\nque deberán tener más de quince años de ejercicio en la profesión y\r\nreconocida idoneidad moral y ética, y serán designados por el Consejo\r\nNacional en base a los nombres propuestos por los Consejos Regionales.\r\nAdemás se conformará con un abogado asesor con voz y sin voto, designado\r\npor mayoría simple de los miembros médicos, que cesará en sus funciones\r\ncada vez que se renueven los integrantes médicos del Tribunal de Etica\r\nMédica, pudiendo ser reelecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/23" 
 ,"textoArticulo" : "  La designación de cada uno de los miembros del Tribunal de Etica Médica\r\ndeberá contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de\r\ncomponentes del Consejo Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/24" 
 ,"textoArticulo" : "  El Tribunal de Etica Médica es competente para entender en todos los\r\ncasos de ética, deontología y diceólogía médicas que le sean requeridos\r\npor el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio\r\nMédico del Uruguay.\r\nTodo planteamiento que se formule ante el Tribunal de Etica Médica, deberá\r\nhacerse por escrito.\r\nEl Tribunal de Etica Médica dispondrá de un plazo de quince días a partir\r\nde la recepción del asunto para expedirse respecto a la pertinencia de su\r\nconsideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Son causales de suspensión como integrante del Tribunal de Etica Médica:\r\nA) Estar procesado por la presunta comisión de un delito.\r\nB) Ser objeto de denuncia fundada en materia competente para el Tribunal\r\nde Etica Médica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Son causales de cese como integrante del Tribunal de Etica Médica:\r\nA) La comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional.\r\nB) La comisión de delitos o faltas previstas en la legislación vigente.\r\nC) Incapacidad declarada judicialmente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/27" 
 ,"textoArticulo" : "  Los miembros del Tribunal de Etica Médica deberán excusarse de actuar en\r\naquellos casos en que el médico, cuya conducta es objeto de juzgamiento\r\npor parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge, concubino (Ley Nº\r\n18.246, de 27 de diciembre de 2007), pariente por consanguinidad hasta el\r\nsegundo grado, pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos\r\nadoptivos, se encuentre comprendido en el secreto profesional o en\r\nsituaciones en que las leyes imponen guardar secreto.\r\nAsimismo, los miembros del Tribunal de Etica Médica deberán abstenerse de\r\nactuar en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su\r\nimparcialidad por razones de dependencia, sentimientos o interés\r\nvinculadas al médico cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como\r\ntampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal deba atender\r\nplanteos que le atañen directamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/28" 
 ,"textoArticulo" : "  El Tribunal de Etica Médica podrá imponer las siguientes sanciones, en\r\norden de gravedad:\r\nA) Advertencia.\r\nB) Amonestación.\r\nC) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de\r\ndesarrollo profesional médico continuo.\r\nD) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/29" 
 ,"textoArticulo" : "  Para aprobar la suspensión del Registro de un miembro del Colegio, se\r\nrequerirá una mayoría especial de votos, correspondiente a cuatro de los\r\ncinco miembros del Tribunal de Etica Médica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LOS RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/30" 
 ,"textoArticulo" : "  Contra los fallos del Tribunal de Etica Médica podrá interponerse recurso\r\nde revocación para ante el Tribunal de Alzada constituido por el\r\nPresidente, el Secretario y los tres miembros más votados del Consejo\r\nNacional.\r\nEl recurso de revocación deberá interponerse en forma fundada dentro de\r\nlos diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la\r\nnotificación personal, y tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.\r\nEl Tribunal de Alzada se constituirá cada vez que sea recurrida una\r\nresolución del Tribunal de Etica Médica y su fallo será inapelable,\r\ndisponiendo de un plazo para expedirse de treinta días hábiles contados a\r\npartir del siguiente al de la presentación del recurso.\r\nTranscurrido el mismo sin haber pronunciamiento del Tribunal de Alzada, el\r\nrecurso se tendrá por rechazado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/31" 
 ,"textoArticulo" : "  Si el recurrente fuera un miembro del Tribunal de Alzada, éste será\r\nsustituido por el cuarto miembro más votado del Consejo Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/32" 
 ,"textoArticulo" : " En los casos en que se aplique la sanción de suspensión temporal, previo\r\nal dictado del fallo por parte del Tribunal de Etica Médica, éste deberá\r\ndar vista al interesado para que en un plazo de diez días contados a\r\npartir de la notificación fehaciente, pueda presentar descargos y producir\r\nprueba. En este último caso, la prueba deberá diligenciarse en un término\r\nde cinco días.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18591-2009/33\" >33</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/33" 
 ,"textoArticulo" : "  Cumplidas las actuaciones previstas en el artículo anterior, el Consejo\r\nNacional deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública, en el plazo de\r\ncuarenta y ocho horas, los casos en los que se haya resuelto la suspensión\r\ntemporal del médico del Registro, estando a lo que resuelva el Ministerio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/34" 
 ,"textoArticulo" : "  Las solicitudes de rehabilitación que promuevan los interesados, serán\r\nconsideradas por el Consejo Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/35" 
 ,"textoArticulo" : "  Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse\r\nrecurso de revocación ante el propio Consejo, que deberá presentarse en\r\nforma fundada dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a\r\nla notificación del fallo, y recurso jerárquico en subsidio ante el\r\nConsejo Nacional.\r\nEl Consejo Regional deberá resolver el recurso de revocación dentro de los\r\ntreinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Si dejare\r\ntranscurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá por rechazado el recurso.\r\nMediando resolución denegatoria expresa o ficta, el Consejo Regional\r\ndeberá franquear de inmediato el recurso jerárquico. El Consejo Nacional\r\nprocederá de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 7º de la\r\npresente ley.\r\nLa interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre el acto\r\nrecurrido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/36" 
 ,"textoArticulo" : "  Mientras no se agoten todas las instancias recursivas a que tiene derecho\r\nel interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten en cualquier\r\nsentido a los miembros del Colegio, guardarán el secreto de sumario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - ELECCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/37" 
 ,"textoArticulo" : "  Los miembros médicos del Consejo Nacional serán elegidos por el régimen\r\nde representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio\r\nMédico del Uruguay, aplicándose el sistema de listas y el voto secreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/38" 
 ,"textoArticulo" : "  Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los médicos\r\nque componen cada una de las Regiones previstas en el artículo 8º de esta\r\nley, con igual régimen que para el Consejo Nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/39" 
 ,"textoArticulo" : "  Las listas se integrarán con un sistema de suplentes respectivos para los\r\nConsejos Nacional y Regionales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/40" 
 ,"textoArticulo" : "  Para ser elector o candidato de los Consejos Regionales, los médicos\r\ncolegiados optarán por la circunscripción donde tengan su residencia\r\npermanente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/41" 
 ,"textoArticulo" : "  El acto eleccionario será controlado por la Corte Electoral.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/42" 
 ,"textoArticulo" : "  Los miembros electos durarán tres años en su mandato no pudiendo ser\r\nreelectos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - RECURSOS ECONOMICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/43" 
 ,"textoArticulo" : "  Los recursos económicos del Colegio Médico del Uruguay estarán\r\nconstituidos por:\r\n1) Un aporte mensual de los médicos colegiados, de hasta 0,5% (cero con\r\ncinco por ciento) de los ingresos que perciban exclusivamente por su\r\nactividad profesional.\r\nEl Consejo Nacional fijará el porcentaje de aporte de acuerdo con su\r\npresupuesto anual proyectado.\r\n2) Herencias, legados y donaciones.\r\n3) Rentas provenientes de bienes o valores.\r\nA los efectos del estricto cumplimiento del numeral 1) del presente\r\nartículo, facúltase a las instituciones empleadoras a efectuar las\r\nretenciones correspondientes en la forma que determine la reglamentación.\r\nLa recaudación será efectuada por los Consejos Regionales, que remitirán\r\nmensualmente los fondos recaudados al Consejo Nacional en la forma que\r\nestablezca la reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/44" 
 ,"textoArticulo" : "  El patrimonio del Colegio Médico del Uruguay estará destinado\r\nexclusivamente a los fines previstos en la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/45" 
 ,"textoArticulo" : "  El Consejo Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de\r\nabril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones\r\npara el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio\r\nanterior, acompañado de los informes técnicos correspondientes, los que\r\nserán puestos a consideración de la Auditoría Interna de la Nación.\r\nEl Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la rendición de\r\ncuentas y balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio\r\nrespectivo.\r\nA efectos de uniformizar la información, el Poder Ejecutivo determinará la\r\nforma de presentación de los referidos documentos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/46" 
 ,"textoArticulo" : "  Los interesados en las actuaciones de los órganos creados por esta ley,\r\ngozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de\r\nconformidad con lo establecido por la Constitución de la República. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18591-2009/47" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento\r\nochenta días a partir de su promulgación. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON\r\n " 
 }