CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 18/09/2009
Publicación: 16/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 804
Reglamentada por: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010.

CAPITULO I - PERSONA JURIDICA

Artículo 2

 (Obligatoriedad de la inscripción).- Para ejercer la profesión de médico
en el territorio nacional, se requerirá la vigencia de la inscripción en
el registro de títulos del Colegio Médico del Uruguay. Para efectuar dicha
inscripción se requiere:
A) Título profesional expedido por las Facultades de Medicina habilitadas
en el país o reválida de título expedido en el extranjero.
B) Habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el
ejercicio de la profesión médica.
El Colegio Médico del Uruguay comunicará al Ministerio de Salud Pública
las inscripciones dentro del plazo que fije la reglamentación de la
presente ley.
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