CAPITULO I - NOTAS DE CREDITO HIPOTECARIAS
Sección IV - De la supervisión y control
(Supervisión del Banco Central del Uruguay).- La actividad a ser desarrollada por las instituciones financieras al amparo de la presente ley está comprendida dentro de las facultades generales de regulación, supervisión y control de instituciones de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay (BCU). El incumplimiento por parte de las instituciones financieras de cualquiera de las previsiones contenidas en la presente norma será sancionado por el BCU con las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Para el caso de infracción de las instituciones emisoras a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, regirán las sanciones previstas en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
Se ha producido un error interno del sistema
Se ha enviado un mail al Centro de Cómputos con los datos del error.
El mismo será resuelto a la brevedad.
Muchas Gracias.
impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.