{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18573" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE PAGOS Y VALORES. REGULACION Y SUPERVISION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/09/30/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/09/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/09/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 733 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DEL AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance).- La presente ley se aplica a los sistemas de compensación y\r\nliquidación de pagos y valores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integrantes).- Los sistemas de compensación y liquidación de pagos y\r\nvalores están formados por:\r\nA) Los instrumentos de pago en ellos utilizados y las garantías en\r\n   ellos constituidas.\r\nB) Las reglas y los procedimientos que disciplinan sus operaciones.\r\nC) La red de mecanismos necesarios para procesar, compensar y liquidar\r\n   las operaciones de transferencias de fondos y valores.\r\nD) Las entidades participantes, directas e indirectas.\r\nE) Las entidades de compensación.\r\nF) Las entidades de liquidación.\r\nG) Las contrapartes centrales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entenderá por:\r\nA) Sistema nacional de pagos: Red de mecanismos y procesos\r\n   institucionales e infraestructura del país, utilizados para adquirir y\r\n   transferir derechos en forma de obligaciones de un banco comercial o\r\n   del Banco Central del Uruguay. Las infraestructuras de pago incluyen\r\n   todos los sistemas para el procesamiento, compensación y liquidación de\r\n   pagos que operan en el país e incluso fuera de él. Los mecanismos\r\n   institucionales engloban las estructuras de mercado para los distintos\r\n   servicios de pago, así como las entidades financieras y de otro tipo\r\n   que proporcionan estos servicios a los usuarios.\r\nB) Sistema de compensación y liquidación de pagos y valores: Conjunto\r\n   de instrumentos, procedimientos y reglas establecidos para la\r\n   transferencia de fondos y valores entre los participantes directos e\r\n   indirectos y eventualmente un agente de liquidación, una cámara de\r\n   compensación o una contraparte central, con normas comunes para la\r\n   ejecución de aquellas órdenes de transferencia que sean cursadas por\r\n   dichos participantes y reúnan los requisitos establecidos por la\r\n   reglamentación. Los sistemas tendrán por objeto la compensación\r\n   bilateral o multilateral así como la liquidación de órdenes de\r\n   transferencia con las correspondientes afectaciones en las cuentas\r\n   abiertas a tal fin.\r\nC) Participante: Entidad reconocida en las reglas de un sistema de\r\n   pago como elegible para intercambiar y liquidar pagos a través del\r\n   sistema con otros participantes, ya sea en forma directa o indirecta.\r\nD) Participante directo: Entidad responsable ante el agente liquidador\r\n   o ante todos los otros participantes directos, de la liquidación de sus\r\n   propias transacciones, de sus clientes y de las transacciones de los\r\n   participantes indirectos, en cuyo nombre está efectuando la\r\n   liquidación.\r\nE) Participante indirecto: Entidad o persona física que liquida sus\r\n   transacciones en los libros de los participantes directos y no en\r\n   cuentas de la institución liquidadora.\r\nF) Contraparte central: Entidad que se interpone entre los\r\n   participantes del sistema actuando como comprador para todo vendedor y\r\n   como vendedor para todo comprador, garantizando las liquidaciones.\r\nG) Agente de liquidación: Entidad que administra los procesos de\r\n   liquidación para sistemas de transferencia u otros acuerdos que\r\n   requieran liquidación. Constituyen actividades propias del agente de\r\n   liquidación la determinación de posiciones de liquidación y el control\r\n   de intercambio de pagos, sin perjuicio de otras inherentes a su\r\n   condición.\r\nH) Cámara de compensación: Entidad central o mecanismo de\r\n   procesamiento centralizado por medio del cual las instituciones\r\n   financias acuerdan intercambiarse instrucciones de pago u otras\r\n   obligaciones financieras. La cámara de compensación puede asumir\r\n   responsabilidades de contraparte, financieras o de administración del\r\n   riesgo para el sistema de compensación.\r\nI) Valores: Instrumentos definidos como tales por la legislación\r\n   vigente.\r\nJ) Liquidación de valores: A los efectos de la presente ley, es la\r\n   transferencia de los títulos valores negociados en los sistemas\r\n   comprendidos.\r\nK) Orden de transferencia: Instrucción dada por un participante a otro\r\n   participante, a través de un sistema de compensación y liquidación de\r\n   pagos y valores o de un sistema transaccional con liquidación en el\r\n   sistema central, para:\r\ni) Poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción\r\n   una cantidad determinada de efectivo.\r\nii) Transmitir al beneficiario designado en dicha instrucción la\r\n    propiedad o cualquier otro derecho sobre determinados valores.\r\nL) Orden de transferencia aceptada: Transferencia que ha pasado todos\r\n   los controles de riesgo establecidos en las normas internas de cada\r\n   sistema de pagos y puede ser liquidada de conformidad con dichas\r\n   normas.\r\n   Con la aceptación de la orden se opera de pleno derecho la\r\n   transmisión de los valores objeto de la transferencia, afectando los\r\n   derechos legales del que transmite, del receptor de la transferencia\r\n   de los eventuales terceros beneficiarios, en relación con el saldo de\r\n   dinero, título u otro instrumento financiero que esté siendo\r\n   transferido.\r\nM) Transferencia de fondos o valores: Envío o movimiento de fondos o\r\n   valores o de un derecho relacionado con fondos o valores de una de las\r\n   partes a otra, por medio de:\r\n   i)   Traslado físico de valores o dinero.\r\n   ii)  Registro en cuentas de un intermediario financiero, o\r\n   iii) Registros procesados por un sistema de transferencias de fondos\r\n        y/o valores.\r\nN) Posición neta: Monto resultante para cada participante al final del\r\n   proceso de compensación bilateral o multilateral. Surge de la suma del\r\n   valor de todas las transferencias que ha recibido cada participante,\r\n   menos el valor de todas las transferencias que ha enviado hasta un\r\n   momento particular en el tiempo.\r\nÑ) Intervalo de liquidación: Tiempo requerido para completar el\r\n   proceso de compensación y liquidación de un instrumento.\r\nO) Fecha de liquidación: Día en que se acuerda realizar el crédito\r\n   (depósito) al participante receptor en un sistema de pago.\r\nP) Cuenta de liquidación: Cuenta disponible en el agente de\r\n   liquidación, utilizada para depositar fondos y valores y para liquidar\r\n   transacciones entre los participantes del sistema.\r\nQ) Liquidación: Acto por el cual se cumplen obligaciones con respecto\r\n   a transferencias de fondos o de valores entre dos o más partes.\r\nR) Acuerdo de compra con compromiso de venta (Repo): Contrato por el\r\n   cual una parte vende valores a otra con el derecho y la obligación de\r\n   readquirirlos en determinada fecha y a un determinado precio.\r\nS) Firma digital: Resultado de aplicar a un documento un procedimiento\r\n   matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del\r\n   firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital\r\n   debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de manera tal\r\n   que dicha verificación permita, simultáneamente, identificar al\r\n   firmante y detectar cualquier alteración del documento digital\r\n   posterior a su firma.\r\nT) Procesos concursales: A los efectos de esta ley se consideran\r\n   procesos concursales aquellos previstos en el ordenamiento jurídico\r\n   uruguayo, así como cualquier otra medida prevista por la ley con el\r\n   objeto de suspender las órdenes de transferencia o de pagos a realizar\r\n   o de imponer de limitaciones a las mismas.\r\nU) Repositorio de datos: es una ubicación, centralizada o\r\n   descentralizada, donde se almacenan y mantienen los datos (incluyendo,\r\n   pero no limitándose a, documentos electrónicos, imágenes, cheques\r\n   electrónicos y otros datos relevantes). Es una entidad de\r\n   almacenamiento virtual que puede ayudar a gestionar y consolidar datos\r\n   empresariales críticos. Se utiliza normalmente para almacenar datos\r\n   que son compartidos por varios usuarios o sistemas y puede ser una\r\n   ubicación física (como un servidor) o una ubicación lógica (como una\r\n   base de datos). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Literal U) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\nLiteral U) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/698\" >698</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA COMPENSACION Y ORDENES DE TRANSFERENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Irrevocabilidad de las órdenes de transferencia).- Las órdenes de\r\ntransferencia cursadas por los participantes en un sistema de compensación\r\ny liquidación de pagos y valores, aceptadas por el sistema, serán\r\nirrevocables para su ordenante.\r\nQuedan incluidas aquellas órdenes de transferencia aceptadas en un sistema\r\na partir de la hora cero de la fecha de inicio de un procedimiento\r\nconcursal de uno de los participantes y hasta que se reciba la\r\ncomunicación prevista en el artículo 8º de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Firmeza de las órdenes de transferencia).- Las órdenes de transferencias\r\naceptadas cuya compensación o liquidación se haya realizado, serán firmes,\r\nlegalmente exigibles y oponibles a terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones de no aceptación).- Serán causales de no aceptación de las\r\nórdenes de transferencias:\r\nA) No haber pasado los procedimientos de aceptación del sistema.\r\nB) La insuficiencia de fondos disponibles en la cuenta del ordenante.\r\nC) El carecer de líneas de crédito o de acuerdos especiales de\r\n   sobregiro, suficientes para darles cumplimiento.\r\nD) El recibir la comunicación referida en el artículo 8º de la\r\n   presente ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS PROCESOS CONCURSALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Proceso concursal).- A los efectos de la presente ley, un proceso\r\nconcursal tiene efectos sobre un participante cuando una autoridad\r\njudicial o administrativa admita una medida de carácter universal que\r\ntenga como efecto la moratoria provisional o temporaria en sus\r\nobligaciones, la cesación de sus pagos o el concurso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Comunicación de la situación del concursado).- La comunicación al\r\nsistema de un proceso concursal se considerará realizada cuando la\r\ncontraparte central, la cámara de compensación o el agente de liquidación\r\ndel sistema sea notificado de la resolución de la autoridad judicial o\r\nadministrativa correspondiente.\r\nLa Suprema Corte de Justicia y el Banco Central del Uruguay, en el marco\r\nde sus respectivas competencias, establecerán un procedimiento de\r\nnotificación que asegure de un modo fehaciente la determinación precisa de\r\nla fecha y hora de ocurrencia de dicha notificación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Efectos del proceso concursal).- La comunicación del proceso concursal\r\nno tendrá efectos retroactivos sobre los derechos y obligaciones del\r\nparticipante que se derivan de su operativa en el sistema. Por tanto, las\r\nórdenes de transferencia aceptadas antes de la recepción de esa\r\ncomunicación deberán ser cumplidas.\r\nEl inicio de un proceso concursal respecto de un participante no impide la\r\nutilización de los fondos o valores disponibles en la cuenta de\r\nliquidación de dicho participante para el cumplimiento de las obligaciones\r\ndel mismo. Los fondos y valores objeto de una orden de transferencia\r\naceptada constituirán desde el momento de la aceptación y hasta el momento\r\nde liquidación de la misma, un patrimonio de afectación dirigido\r\nexclusivamente a dar cumplimiento a la transferencia ordenada. En tal\r\nvirtud, ningún procedimiento concursal ni interdicción que afecte al\r\nordenarte, al receptor o al ejecutor de la orden alcanzará a tales fondos\r\ny valores.\r\nAsimismo podrá liquidarse la garantía existente y disponible de dicho\r\nparticipante para cumplir con sus obligaciones en el sistema. En ningún\r\ncaso podrán afectarse fondos y valores para cubrir operaciones cursadas\r\nluego de que la entidad de liquidación, la cámara compensadora o la\r\ncontraparte central fueran notificadas del inicio de un proceso concursal.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS GARANTIAS Y SU PROTECCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Garantía bilateral).- Garantía bilateral es el bien afectado o puesto a\r\ndisposición como garantía real por el otorgante para asegurar el pago de\r\nuna obligación a la parte que debe recibirlo. El activo debe permitir\r\ninmediata ejecución y liquidación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Garantía colectiva).- Garantía colectiva es el bien propiedad de los\r\nparticipantes de un sistema de compensación y liquidación de pagos y\r\nvalores que han sido puestos a disposición del sistema en forma colectiva\r\ncomo garantía real con el propósito de permitirle obtener fondos en\r\nciertas circunstancias establecidas por sus reglas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Garantías admitidas).- A los efectos de esta ley, las garantías pueden\r\notorgarse a través de prenda o de transferencia temporal de la propiedad\r\nde bienes (repo).\r\n La ejecución de las garantías constituidas será extrajudicial. El acreedor prendario o el comprador del valor en repo podrán enajenar los valores a precio de mercado al vencimiento de los plazos estipulados y por el solo incumplimiento de la respectiva contraparte.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Constitución obligatoria de garantías).- Las entidades que prestaren\r\nservicios de contraparte central, de compensación y liquidación de pagos y\r\nvalores, deberán constituir garantías colectivas a efectos de asegurar el\r\ncumplimiento de las obligaciones de los sistemas que operan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Protección).- Las garantías bilaterales o colectivas constituidas por\r\nuna entidad participante a favor del sistema o de otro participante, por\r\nla contraparte central, por la cámara de compensación y por el agente de\r\nliquidación, se verán afectadas por los procesos concursales del otorgante\r\nde dichas garantías únicamente luego de liquidadas todas las obligaciones\r\ngeneradas por su participación y rol dentro del sistema, para la\r\nsatisfacción de las cuales esos activos están afectados con preferencia.\r\nLos bienes y derechos sobre los que recaigan las garantías referidas en el\r\ninciso anterior, son inembargables y sólo podrán liquidarse para cumplir,\r\nen primer término, con las obligaciones asumidas con relación al sistema,\r\npudiendo ser afectado el remanente para la satisfacción de otras\r\nobligaciones solamente en el caso de existencia de un proceso concursal\r\nque afecte a quien las otorgó.\r\n\r\n                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Compensación bilateral).- Acuerdo entre dos partes para extinguir hasta\r\nsus montos concurrentes las obligaciones recíprocas entre dos\r\nparticipantes, derivadas de su participación en operaciones cursadas a\r\ntravés del sistema para el intercambio de valores o efectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Compensación multilateral).- Acuerdo entre tres o más partes para\r\nconvertir los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de\r\ntransferencia de fondos o de valores aceptadas por el sistema en un único\r\ncrédito u obligación, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la\r\nobligación neta.\r\nEn el caso de existir una entidad de contrapartida central, la posición\r\nmultilateral neta representa la posición bilateral entre cada participante\r\ny dicha entidad de contrapartida central. Como resultado de esta\r\ncompensación multilateral se produce la extinción de las obligaciones por\r\ncompensación entre la parte central y cada participante del sistema hasta\r\nlos montos concurrentes, quedando un saldo remanente a favor o en contra\r\nde esa contraparte central respecto de cada participante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Poder cancelatorio de la compensación).- La compensación bilateral y\r\nmultilateral tienen pleno poder cancelatorio de las obligaciones\r\nemergentes del sistema.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LAS ORDENES Y FIRMAS ELECTRONICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ordenes y firmas electrónicas).- A los efectos de esta ley se admitirán\r\nlas órdenes y transferencias emitidas por medios digitales de acuerdo a la\r\nreglamentación interna de cada sistema, las cuales se considerarán\r\nirrevocables.\r\nAsimismo, la firma digital requerida para las transacciones que se cursen\r\nmediante un sistema, tendrá igual validez y eficacia que la firma\r\nautógrafa, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros\r\nprocedimientos electrónicos que cumplan con los requisitos establecidos,\r\nde acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL \r\nDEL URUGUAY<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Competencia del Banco Central del Uruguay).- El Banco Central del\r\nUruguay reglamentará el funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos y\r\nejercerá su control y vigilancia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL \r\nDEL URUGUAY<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objetivo).- En el ámbito de su competencia, el Banco Central del Uruguay\r\ndeberá velar por:\r\nA) La eficiencia, seguridad y fiabilidad del Sistema Nacional de\r\n   Pagos.\r\nB) La transparencia.\r\nC) La competitividad de los sistemas, y\r\nD) El respeto de los derechos de los clientes de las instituciones\r\n   financieras que instruyan operaciones cursadas a través de dichos\r\n   sistemas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL \r\nDEL URUGUAY<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias\r\n   previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las\r\n   siguientes atribuciones:\r\n\r\nA) Dictar las normas generales e instrucciones particulares que rijan el\r\n   Sistema Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y\r\n   operadores.\r\n\r\nB) Implementar y operar la prestación de servicios de compensación y\r\n   liquidación de pagos, así como autorizar la instalación y el\r\n   funcionamiento de entidades que presten dichos servicios.\r\n\r\nC) Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que\r\n   participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas\r\n   entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o\r\n   introducirle ineficiencias, a juicio del Banco Central del Uruguay.\r\n\r\nD) Mantener el registro de entidades que prestan servicios de pagos.\r\n\r\nE) Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en tiempo\r\n   real.\r\n\r\nF) Podrá prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y\r\n   custodia de valores objeto de oferta pública.\r\n\r\nG) Autorizar a las entidades que presten servicios de liquidación,\r\n   compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública,\r\n   las que deberán realizar esta actividad en forma exclusiva.\r\n\r\nH) Fomentar un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las\r\n   entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos, así\r\n   como entre los participantes y operadores del mismo.\r\n\r\nI) Requerir información a las entidades a las que refieren los literales\r\n   B) a D) de este artículo, con la periodicidad y bajo la forma que\r\n   juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.\r\n\r\nJ) Solicitar información a cualquier participante u operador con fines\r\n   estadísticos y de publicación.\r\n\r\nK) Sancionar a las personas físicas y jurídicas que incumplan las\r\n   disposiciones legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las\r\n   normas generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco\r\n   Central del Uruguay, así como a los responsables de tales\r\n   incumplimientos.\r\n\r\nL) Reglamentar, implementar, operar y autorizar la instalación de\r\n   repositorios de datos. El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar\r\n   condiciones diferenciadas para repositorios de datos centralizados y\r\n   descentralizados. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/699\" >699</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.573 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18573-2009/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LAS SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones).- Las personas físicas y jurídicas que integran el Sistema\r\nNacional de Pagos que infrinjan las disposiciones legales o reglamentarias\r\nque rigen el funcionamiento de los Sistemas de Pagos o a las normas\r\ngenerales o instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del\r\nUruguay en esa materia, serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal\r\nsi correspondiere, de las siguientes medidas sancionatorias:\r\nA) Observación.\r\nB) Apercibimiento.\r\nC) Multas de hasta 1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas).\r\nD) Suspensión total o parcial de las actividades con fijación expresa\r\n   de plazo.\r\nE) Revocación temporal o definitiva de la autorización para integrar\r\n   el sistema o cancelación del registro cuando corresponda.\r\nLas sanciones a las personas físicas o jurídicas dispuestas por el Banco\r\nCentral del Uruguay se incorporarán a un Registro que tendrá carácter\r\npúblico y que llevará este organismo. Sin perjuicio de ello, el Banco\r\nCentral del Uruguay podrá disponer otros medios de difusión adicionales\r\nsobre las sanciones aplicadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones a responsables).- Los directores, gerentes, administradores,\r\nmandatarios, síndicos y fiscales de las entidades que participan o que\r\noperan en el Sistema Nacional de Pagos, que actúen con negligencia en el\r\ndesempeño de sus cargos, aprueben o realicen actos o incurran en omisiones\r\nque puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones del\r\nartículo anterior, podrán ser pasibles de observaciones, de\r\napercibimientos, de multas de hasta 1:000.000 UI (un millón de unidades\r\nindexadas) o inhabilitados por el Banco Central del Uruguay para ocupar\r\ndichos cargos por hasta un máximo de diez años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Debido proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de los artículos\r\nanteriores se determinarán en función de la gravedad de la falta.\r\nEl procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar\r\nnecesariamente, y en todos los casos, las garantías del debido proceso,\r\ndándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno\r\nejercicio del derecho de defensa por parte de los afectados por la medida.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18573-2009/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones).- Deróganse el artículo 78 de la Ley Nº 13.782, de 3 de\r\nnoviembre de 1969, y el artículo 45 de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de\r\n1996.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER\r\n " 
 }