{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18572" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE ABREVIACION DE LOS JUICIOS LABORALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/10/08/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/09/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/10/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 726 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.623 de 13/11/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18623-2009/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18572-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - PRINCIPIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad,\r\nceleridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y\r\nefectividad de la tutela de los derechos sustanciales.\r\n\r\nEl Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los\r\nhechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con\r\ntodas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal.\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/30\" >30</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - COMPETENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos\r\noriginados en conflictos individuales de trabajo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.\r\n\r\n  La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá \r\nrealizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, \r\nasistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha \r\nsolicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio \r\nde Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para día y\r\nhora determinados, con una anticipación no menor de tres días.\r\n\r\nEn acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido. (*)\r\n\r\nSi el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente\r\nresponsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia\r\nen el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a la\r\naudiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el\r\nproceso ulterior.\r\n\r\nEl acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de\r\nconciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso,\r\nsiempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la\r\nfecha del acta respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere\r\nculminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de\r\naudiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá\r\ninterponer la demanda. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - PROCESO LABORAL ORDINARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que\r\nprevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá\r\npor lo previsto en esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en\r\nel artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor\r\ntotal de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los\r\nrubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que\r\ndispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con\r\napercibimiento de tener por no presentada la demanda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado.\r\n\r\nEl demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo \r\n130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) \r\ndías debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las \r\nexcepciones referidas en el artículo 133 del Código General del \r\nProceso. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá\r\nla reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.\r\n\r\nCuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º de la\r\npresente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el\r\ndemandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la\r\ndemanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo\r\nconsidera el actor.\r\n\r\nEn tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y\r\ndeberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e\r\nimprorrogables, por escrito en la misma forma prevista para la\r\ncontestación de la demanda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el \r\nplazo o evacuado el traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere\". (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán\r\nresueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón\r\nde territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo\r\nde seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que\r\ndeberá ser interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un\r\ntraslado a la contraparte por igual término.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que \r\nserá convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término.\r\n\r\nEn caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera\r\ncontestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra\r\nprueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia\r\ndefinitiva. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.\r\n\r\nIniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:\r\n\r\n1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la \r\n   contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o \r\n   sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.\r\n\r\n2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de \r\n   los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias \r\n   preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y \r\n   tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable \r\n   sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación \r\n   se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.\r\n\r\n3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime \r\n   necesaria.\r\n\r\n4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que \r\n   fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee \r\n   sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y \r\n   apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia \r\n   audiencia.\r\n\r\n5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la \r\n   audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6 \r\n   (seis) días.\r\n\r\n6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista \r\n   prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser \r\n   incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la \r\n   falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su \r\n   responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se \r\n   prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que \r\n   la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades \r\n   previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por \r\n   resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La \r\n   prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal \r\n   extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente \r\n   fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando \r\n   aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la \r\n   considerase justificada.\r\n\r\n7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un \r\n   traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos \r\n   en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En \r\n   ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba \r\n   bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera \r\n   necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se \r\n   celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se \r\n   oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su \r\n   complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla \r\n   por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin \r\n   convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.\r\n\r\nLa inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el \r\ndesarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.\r\n\r\nEn caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal \r\narchivará las actuaciones sin más trámite. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/18\" >18</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva \r\nen la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.\r\n\r\nEn aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación \r\nelectrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios \r\nconstituidos en autos.\r\n\r\nEn los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al \r\npago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el \r\nmonto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, \r\nactualizaciones y recargos que correspondieren. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por\r\nesta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará\r\nun interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su\r\nexigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el\r\nDecreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y de los daños y perjuicios\r\nestablecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de\r\n1943.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la sentencia se dictare  en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de 10 (diez) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.\r\n\r\nDel recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el traslado o vencido el término para \r\nhacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.\r\n\r\nEl superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la \r\nintegración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/18\" >18</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Recursos).- En el proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y casación.\r\n\r\nLos recursos de aclaración, ampliación y reposición proceden contra \r\ntodas las resoluciones dictadas en el curso del proceso. Contra las \r\nresoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se interpondrán \r\nverbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir \r\ny se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones \r\ndictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito \r\ndentro del plazo de 3 (tres) días. Del recurso de reposición se dará \r\ntraslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o \r\nvencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro \r\ndel plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver los recursos de aclaración y ampliación.\r\n\r\nLos recursos de aclaración, ampliación, apelación y revisión proceden \r\ncontra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria que \r\nponga fin al proceso. Los recursos de aclaración y ampliación serán \r\ninterpuestos en la forma prevista en el inciso anterior.\r\n\r\nEl recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva y contra \r\nla interlocutoria que pongan fin al proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el artículo \r\n17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación \r\nse interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la \r\ncontraparte por el mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en \r\nel artículo anterior.\r\n\r\nEl recurso de casación se regirá por el artículo 268 y siguientes del \r\nCódigo General del Proceso, con excepción del plazo para interponerlo, \r\nque será de 10 (diez) días contados desde el día siguiente a la \r\nnotificación de la sentencia definitiva. El traslado será por igual \r\ntérmino, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en \r\nun plazo máximo de 90 (noventa) días. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - PROCESO DE MENOR CUANTIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la suma\r\nde $ 81.000 (ochenta y un mil pesos uruguayos), que será actualizada\r\nanualmente por la Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en instancia\r\núnica, por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la forma prevista en el\r\nartículo 8º de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia \r\núnica).- Interpuesta la demanda en forma el Tribunal decretará el \r\ntraslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por \r\nescrito en la forma prevista por el artículo 9° de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley.\r\n\r\nContestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal fijará el objeto \r\ndel proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios \r\ny ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando \r\ntodo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia \r\núnica, que la convocará en un plazo no mayor a 10 (diez) días.\r\n\r\nEn caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera \r\ncontestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra \r\nprueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia \r\ndefinitiva\". (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:\r\n\r\n1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la \r\n   contestación y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o \r\n   sujetas a la decisión del Tribunal, si resultaren oscuros o imprecisos.\r\n\r\n2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas \r\n   en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.\r\n\r\n3) El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el \r\n   objeto del proceso y de la prueba y, acorde con ello, realizará el \r\n   diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.\r\n\r\n4) Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia \r\n   en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de \r\n   audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.\r\n\r\n5) La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El \r\n   Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de \r\n   inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las \r\n   actuaciones sin más trámite.\r\n\r\n6) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un \r\n   traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos \r\n   en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En \r\n   ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba \r\n   bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera \r\n   necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se \r\n   celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se \r\n   oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su \r\n   complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla \r\n   por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin \r\n   convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.\r\n\r\n7) La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba \r\n   pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese \r\n   a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de \r\n   incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad \r\n   y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del \r\n   medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la \r\n   contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades \r\n   previstas por el artículo 1°, inciso segundo de esta ley y por \r\n   resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En \r\n   ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días. \r\n (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos, contra las providencias dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las providencias dictadas fuera de audiencia se impugnarán, sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 \r\n(tres) días.\r\n\r\nLa sentencia que pone fin al proceso será susceptible de los recursos de \r\naclaración y ampliación que se interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Representación judicial).- Con la sola presentación de la demanda el\r\nletrado firmante quedará investido de la representación judicial del\r\ntrabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión\r\nde créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o sustituir esta\r\nrepresentación judicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Notificaciones).- Salvo que ya se hubiera constituido domicilio \r\nelectrónico en autos, el traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado.\r\n\r\nTodas las demás providencias se notificarán electrónicamente \r\n(Ley N° 18.237, de 26 de diciembre de 2007), salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina, excepto los casos en que el \r\nTribunal disponga que se practique en el domicilio constituido en \r\nautos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.\r\n\r\nSalvo disposición en contrario, todos los plazos para la actuación del \r\nTribunal serán de 48 (cuarenta y ocho) horas.\r\n\r\nTodos los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su \r\nnotificación, salvo que sean comunes, en cuyo caso se contarán desde el \r\nprimer día hábil siguiente a la última notificación.\r\n\r\nLos plazos que se cuentan por días sólo se suspenderán en las ferias \r\njudiciales y en la semana de turismo.\r\n\r\nLos plazos de hasta 15 (quince) días sólo computarán los días hábiles y \r\nlos mayores a 15 (quince) días se contarán por días corridos.\r\n\r\nLos plazos que finalicen en día inhábil se entenderán prorrogados hasta \r\nel primer día hábil siguiente.\r\n\r\nSon horas y días hábiles las indicadas por el artículo 96 del Código \r\nGeneral del Proceso.\r\n\r\nEl incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser \r\nexpuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel \r\nsometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la \r\nconsiderase justificada. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ejecución de sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en\r\nlos Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de\r\nconocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº\r\n18.387, de 23 de octubre de 2008.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18847-2011/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18572-2009/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará\r\nautomáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por\r\nciento) sobre el monto del crédito adeudado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas\r\nconforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley\r\ny a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad\r\n(artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18572-2009/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá\r\npor lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en\r\nel Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo\r\ndispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los\r\nprincipios del Derecho del Trabajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18572-2009/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a las\r\nreclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando se\r\nhubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - MARIA SIMON - JULIO BARAIBAR\r\n " 
 }