LEY DE NEGOCIACION COLECTIVA




Promulgación: 11/09/2009
Publicación: 30/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 703
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS

Artículo 20

 (Mediación y conciliación voluntaria).- Los empleadores y sus
organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en
cualquier momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o
conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios
con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo
20 de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios
competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes,
éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre
las partes involucradas.

Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría
de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un
acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo a
los efectos pertinentes.

                                    
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