DEFENSA AL CONSUMIDOR. PROCEDIMIENTO JUDICIAL




Promulgación: 26/06/2009
Publicación: 07/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1584
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Competencia).- Las pretensiones referidas a relaciones de consumo de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, en las que el valor total de lo reclamado en la demanda no
supere el valor equivalente a 100 UR (cien unidades reajustables) se
formularán ante el Juzgado de Paz que corresponda conforme a los criterios
legales de asignación de competencia previstos por la Ley Nº 15.750, de 24
de junio de 1985 y sus modificativas y se tramitarán por el procedimiento
que se establece en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 2

 (Procedimiento).-

2.1.  El reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el
      Juzgado competente en un formulario donde consten los datos
      requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y,
      especialmente, el monto máximo a reclamar.

      Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y ocho
      horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de
      treinta días.

      El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la
      audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado
      se le notificará personalmente.

2.2.  La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes
      por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y
      ofrecerán prueba.

      Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se
      labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la
      homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia
      definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

      La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto en
      el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte de
      aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el Juez
      no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de
      inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto
      indicado en la solicitud de audiencia.

2.3.  De no lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas
      por las partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como
      máximo tres testigos por cada parte.

2.4.  El Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los
      más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia.

      En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia,
      ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a
      quince días, si el magistrado lo estima pertinente.

2.5.  Finalizada la audiencia el Juez dictará sentencia, que se
      pronunciará sobre todas las defensas interpuestas incluyendo las
      excepciones previas y, sólo en casos excepcionales, podrá
      prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta tres días.

      La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del
      proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse
      de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio,
      haya actuado con alguna razón.

2.6.  Contra las providencias dictadas durante el curso del
      procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la
      sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y
      ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y
      resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin
      posibilidad de prórroga alguna.

      El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado
      durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible.

2.7.  Resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
      16.011, de 19 de diciembre de 1988.

Artículo 3

 (Asistencia letrada).- La comparecencia en estos procesos no requerirá
asistencia letrada obligatoria.

Artículo 4

 (Tributación).- Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial
equivalente al 1% (uno por ciento) del monto reclamado.

Artículo 5

 (Caducidad).- La acción para reclamar por el procedimiento sumario
previsto por la presente ley caducará al año de verificado el acto, hecho
u omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados en la
Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la pretensión en
proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que se le aplicarán las
normas de la ley citada.

Artículo 6

 (Normas supletorias).- En lo no previsto en la presente ley, será de
aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás normas
modificativas y concordantes.


TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - DANIEL MARTINEZ
Ayuda