DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 11/05/2009
Publicación: 20/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1144

Capítulo IV
Prohibiciones y sanciones
Sección 2ª Sanciones

Artículo 50

 Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los
procedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias
y probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda relevado el
secreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, para los involucrados en la denuncia, debiendo la
Corte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil el levantamiento del
mismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones
financieras brindar todas las informaciones que les sean requeridas por la
Corte Electoral, relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos
políticos, sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de
los particulares y empresas donantes.
Concluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y
denunciados- por el término de 10 (diez) días, los que podrán solicitar
diligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución.
Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello,
los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia penal.   
Ayuda