DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 11/05/2009
Publicación: 20/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1144

Capítulo II
De las campañas electorales
Sección 2ª Del financiamiento público

Artículo 28

 Dentro de los 60 (sesenta) días que preceden a la elección, el Banco de
la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 20 de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según
correspondiere.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje el Banco de la
República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, en primera instancia, el
número de votos obtenidos en la elección anterior, nacional o
departamental, según correspondiere, por dichos partidos políticos o
sectores internos o listas de candidatos.
En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable al
beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección interna.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte
Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que
efectúe.
El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos
cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son
suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso
primero del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
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