LEY DE ELECCIONES. MODIFICACION




Promulgación: 27/03/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 742

Artículo 1

 En las elecciones nacionales y departamentales, así como en la elección
prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, la Junta
Electoral deberá remitir a cada Comisión Receptora de Votos -además de los
elementos establecidos en el artículo 44 de la Ley Nº 7.812, de 16 de
enero de 1925, y sus modificativas- las hojas de votación,
correspondientes a su circuito electoral, que hayan sido oportunamente
proporcionadas a la Junta por los respectivos lemas, sub-lemas o listas de
candidatos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Corte Electoral
determinará los plazos en que deberán proporcionarse las hojas de votación
ante cada Junta Electoral, así como la forma y cantidades a presentar en
cada caso.
Sólo serán remitidas, a través del mecanismo establecido en el artículo 1º
de esta ley, las hojas de votación entregadas en tiempo y forma a la Junta
Electoral respectiva.

Artículo 3

 Las hojas de votación recibidas de la Junta Electoral serán colocadas por
el Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, en el cuarto
secreto, en un lugar apropiado, de tal modo que sean fácilmente
distinguidas por los electores, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los artículos 70, 71, 72 y 74 de la Ley Nº
7.812, de 16 de enero de 1925.


RODOLFO NIN NOVOA - MARIA SIMON - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI
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