{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18471" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/04/21/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/03/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/04/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 734 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/204-2017\" >Nº 204/017</a> de 31/07/2017,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2014\" >Nº 62/014</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 14/03/2014.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18471-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y\r\nbienestar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o\r\ndesplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán\r\ningresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de\r\ntransporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin\r\nrestricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de\r\nlos mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el\r\ncumplimiento efectivo de esta norma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a\r\nactividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con\r\nsupervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos\r\nproducidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o\r\ncualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas\r\nacciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria\r\nalimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas\r\nlegales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a\r\nla utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un\r\nsufrimiento innecesario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de\r\nanimales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La\r\ncaza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas\r\na ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los\r\nrefugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y\r\nlos centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los\r\nanimales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de\r\nasistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de\r\nla especie que corresponda.\r\n\r\n   A efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas     el Instituto Nacional de Bienestar Animal podrá ingresar a los locales e instalaciones en que funcionen estas entidades. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/143\" >143</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El uso de animales destinados a la investigación científica estará\r\nregulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo\r\nen los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a\r\nla investigación científica aquellos que están relacionados con los\r\nestablecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen\r\nactividades de docencia, investigación o experimentación científica,\r\nvinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo\r\ntecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos,\r\ninmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser\r\ntestada en animales.\r\n\r\nDichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de\r\ninvestigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y\r\nreproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.\r\n\r\n                            \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18471-2009/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO SEGUNDO - DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA<br>CAPITULO UNICO - DEFINICION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea\r\nmantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas\r\ny de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente\r\ndoméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y\r\ncuidados sanitarios.\r\n\r\n                             \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL<br>CAPITULO PRIMERO - DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:\r\n\r\nA) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,\r\n   proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones\r\n   adecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones\r\n   establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a\r\n   las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.\r\n\r\nB) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,\r\n   excepto en los autorizados a tales fines.\r\n\r\nC) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y\r\n   tenencia responsable de los mismos.\r\n\r\nD) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al\r\n   Programa Nacional de Control Reproductivo. (*)\r\n\r\nE) Prestarle trato adecuado a su especie y raza.\r\n\r\nF) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la\r\n   fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,\r\n   sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución\r\n   de la República.\r\n\r\nG) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o\r\n   persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que\r\n   le sean aplicables.\r\n\r\nH) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y\r\n   lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar\r\n   Animal.\r\n\r\nI) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o\r\n   deterioro del medio ambiente. \r\n\r\nJ) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una\r\n   supervisión directa de su tenedor.\r\n\r\nK) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/381\" >381</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/238\" >238</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/391\" >391</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19889-2020/381\" >381</a>,\r\n      Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18471-2009/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales\r\nrelacionadas con el tema, se establece:\r\nA)  Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de\r\n    razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y\r\n    protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán\r\n    tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de\r\n    accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como\r\n    el ataque a otros animales.\r\n\r\nB)  Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos\r\n    animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar\r\n    rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando\r\n    comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de\r\n    octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.\r\n\r\nC)  El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente,\r\n    serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos\r\n    animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las\r\n    disposiciones previstas en la reglamentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las\r\nactividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de\r\nsufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio\r\nde médico veterinario.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO SEGUNDO - DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Queda expresamente prohibido:\r\nA)  Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato\r\n    toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un\r\n    animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su\r\n    integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas\r\n    manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo\r\n    cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la\r\n    población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión\r\n    de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según\r\n    resolución fundada.\r\n    Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación,\r\n    tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia\r\n    de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines\r\n    productivos.\r\nB)  Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:\r\n    1)  Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas,\r\n        comerciales o industriales según las normas legales y\r\n        reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación\r\n        científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el\r\n        artículo 7º de esta ley.\r\n    2)  Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves,\r\n        enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de\r\n        médico veterinario.\r\n    3)  Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto\r\n        hacia las personas u otros animales.\r\n    4)  Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia\r\n        sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de\r\n        sanidad animal.\r\nC)  Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u\r\n    otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una\r\n    agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos\r\n    similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se\r\n    utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.\r\nD)  Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su\r\n    salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando\r\n    sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.\r\n\r\nE)  El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con\r\n    excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la\r\n    autoridad competente.\r\n\r\nF)  La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación\r\n    genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.\r\n\r\nG)  Promover peleas entre animales.\r\n\r\nH)  Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya\r\n    ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.\r\n\r\nI)  Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las\r\n    especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su\r\n    única forma de supervivencia.\r\n\r\nJ)  Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate\r\n    animales.\r\n\r\nK)  La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la\r\n    autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un\r\n    animal.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18471-2009/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO TERCERO - DE LOS ANIMALES ABANDONADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del\r\ncual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios\r\nque éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código\r\nCivil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.\r\n\r\n                            \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 \"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\". El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/260\" >260</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a> (vigencia del art. \r\n260 a partir del 01/01/2021).\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/375\" >375</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/391\" >391</a> (vigencia del art. \r\n375 a partir del 01/01/2021),\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a> (vigencia) y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/285\" >285</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/311-2016\" >Nº 311/016</a> de 26/09/2016.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19889-2020/375\" >375</a>,\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/285\" >285</a>,\r\n      Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18471-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/15" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/261\" >261</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18471-2009/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:\r\n\r\nA) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a\r\n   su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la\r\n   presente ley y demás disposiciones complementarias.\r\n\r\nB) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción\r\n   tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia\r\n   responsable de animales.\r\n\r\nC) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,\r\n   pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de\r\n   trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá\r\n   coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud\r\n   Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho\r\n   Ministerio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio\r\n   de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de\r\n   Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la\r\n   Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura,\r\n   el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el\r\n   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se\r\n   deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los\r\n   Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad\r\n   administrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se\r\n   complementen.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)\r\n\r\nD) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de\r\n   información y difusión para la protección de los animales en su vida y\r\n   bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia\r\n   responsable de animales.\r\n\r\nE) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de\r\n   identificación y registro de animales de compañía para la consecución\r\n   de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de\r\n   aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la\r\n   normativa legal y reglamentaria vigente. \r\n\r\nF) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de\r\n   Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en\r\n   coordinación con los demás organismos públicos competentes, las\r\n   acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de\r\n   identificación y registro de los demás animales que disponga la\r\n   reglamentación.\r\n\r\nG) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores\r\n   de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.\r\n\r\nH) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones\r\n   conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de\r\n   compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la\r\n   aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de\r\n   campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin\r\n   perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del\r\n   artículo 12 de la presente ley.\r\n\r\nI) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados\r\n   con la situación de los animales, su comportamiento y su protección,\r\n   en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a\r\n   animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y\r\n   todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente\r\n   ley.\r\n\r\nJ) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía,\r\n   organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas\r\n   de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o\r\n   de registro de estos.\r\n\r\nK) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos\r\n   internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería,\r\n   Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las\r\n   campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines\r\n   previstos en esta ley por parte del Instituto.\r\n\r\nL) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales\r\n   concernientes a los animales y otros temas que disponga la\r\n   reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.\r\n\r\nM) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales\r\n   Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su\r\n   funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.\r\n\r\nN) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono\r\n   de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda,\r\n   pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior,\r\n   autoridades sanitarias y judiciales competentes.\r\n\r\n   La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no\r\n   excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión\r\n   Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional\r\n   Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda\r\n   corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.\r\n\r\n   La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren\r\n   comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de\r\n   Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a\r\n   actividades de producción o industria o actividades vinculadas a\r\n   estas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/377\" >377</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/264\" >264</a>.\r\nLiteral C) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/255\" >255</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/391\" >391</a>,\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\nLiteral C) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/286\" >\r\n286</a>.\r\nLiteral C) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/142\" >142</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18471-2009/17\" >17</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19996-2021/142\" >142</a>,\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19889-2020/377\" >377</a>,\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/286\" >286</a>,\r\n      Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18471-2009/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/17" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional \r\n   de Bienestar Animal, en especial, podrá:\r\n\r\nA) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de\r\n   aplicarlos a sus respectivos programas.\r\n\r\nB) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos\r\n   de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida\r\n   para el cumplimiento de sus cometidos.\r\n\r\nC) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de\r\n   desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.\r\n\r\nD) Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos\r\n   a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que\r\n   impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o\r\n   la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se\r\n   encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención\r\n   adecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las\r\n   circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados,\r\n   identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de\r\n   Compañía, si correspondiere. (*)\r\n\r\nE) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente\r\n   ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.\r\n\r\nF) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el\r\n   cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades\r\n   competentes a los infractores de la presente ley. (*) \r\n\r\nG) Requerir orden judicial de allanamiento, la que será dirigida al juez\r\n   con competencia en lo penal del lugar del hecho denunciado, en caso de\r\n   resultar necesaria para poder cumplir los cometidos previstos en el\r\n   literal N) del artículo 16 o literal D) del presente artículo o a los\r\n   efectos de la fiscalización del ejercicio de una tenencia responsable\r\n   de los animales. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/378\" >378</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/256\" >256</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/391\" >391</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\nLiteral G) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>.\r\nLiteral G) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/187\" >187</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19889-2020/378\" >378</a>,\r\n      Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18471-2009/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO QUINTO - DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán\r\ntodos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su\r\norganización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de\r\nBienestar Animal.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO SEXTO - DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/19" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar Animal el \r\nRegistro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las \r\nsiguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:\r\n\r\nA) Refugios para animales.\r\n\r\nB) Albergues para animales.\r\n\r\nC) Criaderos de Animales.\r\n\r\nD) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.\r\n\r\nE) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,\r\n   elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de\r\n   compañía.\r\n\r\n  La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación\r\nincluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión\r\nveterinaria.\r\n\r\n   Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo Directivo \r\nHonorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa \r\nde \"Habilitación de Servicios Animales\" por concepto de registro de las \r\npersonas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C), D) y \r\nE). El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable). (*)\r\n\r\n   El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por\r\nintermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio\r\ndel Interior, en la forma que determine la reglamentación\r\nrespectiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/382\" >382</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/144\" >144</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/391\" >391</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18471-2009/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19889-2020/382\" >382</a>,\r\n      Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18471-2009/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO SEPTIMO - DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los\r\nsiguientes recursos:\r\nA)  El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos\r\n    que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la\r\n    Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por\r\n    ésta.\r\nB)  El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos\r\n    por remates de decomisos aplicados por infracciones a las\r\n    disposiciones de esta ley.\r\nC)  El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y\r\n    otros cuyo producido se le asigne.\r\nD)  Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se\r\n    concedan.\r\nE)  Las herencias, legados y donaciones que reciba.\r\nF)  Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional\r\n    Honoraria de Bienestar Animal.\r\nEl Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la\r\ntitularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la\r\nLey Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su\r\ninscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o\r\nsimilares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/21" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis deberá transferir a la \r\nComisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal el \r\n60% (sesenta por ciento) de la recaudación que supere el monto de lo \r\nrecaudado por concepto de patente de perro correspondiente al año 2015, \r\najustado anualmente por la variación del Índice de Precios al Consumo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19535-2017/88\" >88</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19535-2017/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18471-2009/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO OCTAVO - SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación\r\nserán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal\r\nsegún su gravedad con:\r\nA)     Apercibimiento.\r\nB)     Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).\r\nC)     Confiscación de los animales.\r\nD)     Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o\r\n       habilitaciones.\r\nE)     Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:\r\nA)     De forma reincidente.\r\nB)     Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen\r\n       innecesarios castigos.\r\nC)     Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso\r\n       adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o\r\n       cuando su estado sanitario no se lo permita.\r\nD)     Suministrando drogas sin fines terapéuticos.\r\nE)     Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de\r\n       carga que excedan notoriamente sus fuerzas.\r\nF)     Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole\r\n       sufrimientos innecesarios.\r\nG)     Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de\r\n       industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación\r\n       del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza\r\n       mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.\r\nH)     Mutilando al animal.\r\nI)     Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.\r\nJ)     Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales\r\n       cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o\r\n       en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos\r\n       instalados en la vía pública o destinados al servicio público.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18471-2009/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - MARIA SIMON - DAISY TOURNE - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - JACK COURIEL\r\n " 
 }