LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES




Promulgación: 27/03/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 734
Reglamentada por:
      Decreto Nº 204/017 de 31/07/2017,
      Decreto Nº 62/014 Derogada/o de 14/03/2014.
Referencias a toda la norma

TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPITULO OCTAVO - SANCIONES

Artículo 23

 Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A)     De forma reincidente.
B)     Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen
       innecesarios castigos.
C)     Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso
       adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o
       cuando su estado sanitario no se lo permita.
D)     Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E)     Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de
       carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F)     Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole
       sufrimientos innecesarios.
G)     Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de
       industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación
       del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza
       mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H)     Mutilando al animal.
I)     Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J)     Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales
       cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o
       en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos
       instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

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