LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES




Promulgación: 27/03/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 734
Reglamentada por:
      Decreto Nº 204/017 de 31/07/2017,
      Decreto Nº 62/014 Derogada/o de 14/03/2014.
Referencias a toda la norma

TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPITULO SEGUNDO - DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES

Artículo 12

 Queda expresamente prohibido:
A)  Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato
    toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un
    animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su
    integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas
    manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo
    cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la
    población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión
    de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según
    resolución fundada.
    Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación,
    tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia
    de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines
    productivos.
B)  Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:
    1)  Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas,
        comerciales o industriales según las normas legales y
        reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación
        científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el
        artículo 7º de esta ley.
    2)  Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves,
        enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de
        médico veterinario.
    3)  Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto
        hacia las personas u otros animales.
    4)  Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia
        sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de
        sanidad animal.
C)  Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u
    otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una
    agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos
    similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se
    utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D)  Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su
    salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando
    sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.

E)  El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con
    excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la
    autoridad competente.

F)  La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación
    genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

G)  Promover peleas entre animales.

H)  Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya
    ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.

I)  Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las
    especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su
    única forma de supervivencia.

J)  Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate
    animales.

K)  La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la
    autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un
    animal.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo
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