REGULACION DEL EMPADRONAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 26/12/2008
Publicación: 26/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3304

Artículo 2

 En aplicación de lo establecido en el artículo precedente y en función
del interés general los tributos a los vehículos de transporte (numeral
6°) del artículo 297 de la Constitución de la República) configurarán el
hecho generador del tributo en el domicilio permanente del titular del
vehículo.

Para las personas físicas el domicilio permanente será aquel en el que
tiene la residencia con ánimo de permanecer en ella de acuerdo con lo
dispuesto en el Título II del Código Civil en lo que sea pertinente y no
se oponga expresamente a las previsiones de esta ley.

Sin perjuicio de ello, en caso de tener actividades laborales o intereses
económicos en otra jurisdicción que se relacionen con la circulación
habitual de los vehículos empadronados o a empadronar podrán optar por
radicarlos en la jurisdicción de esa actividad laboral o interés
económico.

Se entenderá que el contribuyente no residente en el territorio nacional
debe empadronar sus vehículos en el domicilio o residencia donde más
tiempo permanezca en el país o en el lugar donde radique el núcleo
principal de sus propiedades inmobiliarias o la base de sus actividades o
intereses económicos o vitales.

Para las personas jurídicas el domicilio permanente a los efectos del
empadronamiento de vehículos será donde radique la base de sus actividades
o de sus intereses económicos, pero en el caso de que alguno de sus
vehículos tenga exclusivamente relación con una de sus sucursales o
dependencias en otro departamento, este último será el lugar para el
empadronamiento.

En los casos previstos por la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, y
modificativas, el domicilio a considerar corresponderá al del usuario del
vehículo. No obstante, la institución financiera interviniente deberá
requerir de su contratante la acreditación fehaciente del domicilio que
denunciará para el empadronamiento.

El Poder Ejecutivo, en función del interés general y con el asesoramiento
del Congreso de Intendentes, podrá establecer en la reglamentación los
parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la
circulación, cuando haya pluralidad de domicilios o ésta no coincida con
el domicilio del titular.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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