{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18440" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "ADECUACION DE LAS COOPERATIVAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD A LA \r\nNORMATIVA VIGENTE PARA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/26/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3259 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18440-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las cooperativas de profesionales de la salud deberán adecuar su\r\nintegración y funcionamiento al régimen jurídico vigente para las\r\ncooperativas de trabajo.\r\n\r\nAquellas que no se adecuen a la modalidad referida se transformarán en\r\ninstituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de\r\nlucro y sus estatutos deberán ser compatibles con los estatutos tipo de\r\nlas instituciones de asistencia médica colectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15181-1981/6\" >6</a> \r\nliteral D).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las entidades previstas en el literal D) del artículo 6° del Decreto-Ley\r\nN° 15.181, de 21 de agosto de 1981, se regirán, en lo pertinente, por lo\r\nestablecido en el artículo 6°, en los numerales 1) a 4) y 7) del artículo\r\n7°, en los artículos 8° y 12 a 14, en los numerales 1) a 8) y 10) a 12)\r\ndel artículo 15, en los artículos 16 y 19 a 21, en el artículo 22 -a\r\nexcepción del literal H)-, en los artículos 23 a 42, en el inciso primero\r\ndel artículo 43, en los artículos 44 a 69, 73 a 75, 77, 81, 82 -a\r\nexcepción del literal D)- y 83 a 96, en el inciso primero del artículo 101\r\ny en el inciso primero del artículo 102 de la Ley N° 18.407, de 24 de\r\noctubre de 2008.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18440-2008/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General\r\nOrdinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de\r\nacuerdo con el siguiente orden:\r\n\r\n   1)  Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización\r\n       que correspondan.\r\n   2)  Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos\r\n       por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar\r\n       pérdidas aún pendientes de absorción.\r\n   3)  El 15% (quince por ciento), como mínimo, para la constitución de un\r\n       Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital,\r\n       reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y\r\n       cesando al ser triplicado el capital.\r\n\r\nEl saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno\r\no a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de\r\ninterés corriente en plaza, según determine la Asamblea.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las cooperativas de profesionales de la salud que funcionen como\r\ncooperativas de trabajo y aquellas que se transformen en instituciones de\r\nasistencia médica privada de profesionales, deberán presentar toda la\r\ninformación asistencial y económico financiera que les sea requerida por\r\nel Ministerio de Salud Pública y por la Junta Nacional de Salud, de\r\nconformidad con las normas vigentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos tributarios, las instituciones de asistencia médica privada\r\nde profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6° del\r\nDecreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento\r\nque el establecido por la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para\r\nlas instituciones de asistencia médica colectiva.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18440-2008/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones comprendidas en el artículo 6° del Decreto-Ley N°\r\n15.181, de 21 de agosto de 1981, en la Ley N° 17.548, de 22 de agosto de\r\n2002, y las sociedades de asistencia médica, mantendrán todas las\r\nexoneraciones de los aportes patronales jubilatorios a la seguridad\r\nsocial, cuando de sus estatutos surja que no persiguen fines de lucro.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18440-2008/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18440-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de la\r\npromulgación de la presente ley, que se transformen en instituciones de\r\nasistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del\r\nartículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, dispondrán\r\nde un plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para\r\nadecuar sus estatutos sociales. A tal efecto se inscribirán en el Registro\r\nde Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.\r\n\r\nDesde la vigencia de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, hasta el\r\nvencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, las referidas\r\ncooperativas mantendrán las exoneraciones fiscales establecidas en los\r\nartículos 6° y 7° de esta ley. Asimismo, durante dicho término y durante\r\nsu transformación, se continuarán rigiendo por los estatutos sociales\r\nactualmente vigentes y por las normas referidas en el artículo 3° de esta\r\nley, en cuanto sean compatibles.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19164-2013/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 19.059 de 04/01/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19059-2013/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.975 de 03/10/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18975-2012/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - \r\nMARINA ARISMENDI\r\n " 
 }