{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18437" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "LEY GENERAL DE EDUCACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "12/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 2959 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/294-2013\" >Nº 294/013</a> de 11/09/2013,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/334-2009\" >Nº 334/009</a> de 20/07/2009.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18437-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación como derecho humano fundamental).- Declárase de interés\r\ngeneral la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la\r\neducación, como un derecho humano fundamental. El Estado garantizará y\r\npromoverá una educación de calidad para todos sus habitantes, a lo largo\r\nde toda la vida, facilitando la continuidad educativa.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación como bien público).- Reconócese el goce y el ejercicio\r\ndel derecho a la educación, como un bien público y social que tiene como\r\nfin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de\r\ntodas las personas sin discriminación alguna.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la orientación de la educación).- La educación estará orientada a la\r\nbúsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la\r\ncultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el respeto al medio\r\nambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores\r\nesenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de\r\nlos derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las\r\nnaciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (De los derechos humanos como referencia del ejercicio del derecho a la\r\neducación).- La educación tendrá a los derechos humanos consagrados en la\r\nDeclaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la\r\nRepública y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados\r\npor nuestro país, como elementos esenciales incorporados en todo momento y\r\noportunidad a las propuestas, programas y acciones educativas,\r\nconstituyéndose en un marco de referencia fundamental para la educación en\r\ngeneral y en particular para los educadores en cualquiera de las\r\nmodalidades de su actuación profesional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Del sujeto de la educación).- Los titulares del goce y efectivo\r\nejercicio del derecho a la educación, son los educandos. Los educadores\r\ncomo agentes de la educación deben formular sus objetivos y propuestas, y\r\norganizar los contenidos en función de los educandos, de cualquier edad.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nDE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la universalidad).- Todos los habitantes de la República son\r\ntitulares del derecho a la educación, sin distinción alguna.\r\nEl cuidado y educación de los hijos e hijas para que éstos alcancen su\r\nplena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho\r\nde los padres.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nDE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/127\" >127</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/120\" >120</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nDE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la diversidad e inclusión educativa).- El Estado asegurará los\r\nderechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial situación de\r\nvulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el\r\npleno ejercicio del derecho a la educación y su efectiva inclusión social.\r\nPara el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas\r\neducativas respetarán las capacidades diferentes y las características \r\nindividuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de\r\nsus potencialidades.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nDE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la participación).- La participación es un principio fundamental de\r\nla educación, en tanto el educando debe ser sujeto activo en el proceso\r\neducativo para apropiarse en forma crítica, responsable y creativa de los\r\nsaberes. Las metodologías que se apliquen deben favorecer la formación\r\nciudadana y la autonomía de las personas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nDE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la libertad de enseñanza).- La libertad de enseñanza estará\r\ngarantizada en todo el territorio nacional y tal como lo establece el\r\nartículo 68 de la Constitución de la República, la intervención del Estado\r\nserá \"al sólo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y\r\nel orden públicos\". Asimismo, promoverá la calidad y pertinencia de las\r\npropuestas educativas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nDE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/128\" >128</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO III\r\nPOLITICA EDUCATIVA NACIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto).- La política educativa nacional tendrá como objetivo\r\nfundamental, que todos los habitantes del país logren aprendizajes de\r\ncalidad, a lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a\r\ntravés de acciones educativas desarrolladas y promovidas por el Estado,\r\ntanto de carácter formal como no formal.\r\nAsimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las políticas\r\nde desarrollo humano, cultural, social, tecnológico, técnico, científico y\r\neconómico. También articulará las políticas sociales para que favorezcan\r\nal cumplimiento de los  objetivos de la política educativa nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO III\r\nPOLITICA EDUCATIVA NACIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fines).- La política educativa nacional tendrá en cuenta los siguientes\r\nfines:\r\nA)  Promover la justicia, la solidaridad, la libertad, la democracia,\r\n    la inclusión social, la integración regional e internacional y la\r\n    convivencia pacífica.\r\nB)  Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitan\r\n    un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a\r\n    aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para ello, la\r\n    educación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e\r\n    intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar\r\n    los contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.\r\nC)  Formar personas reflexivas, autónomas, solidarias, no\r\n    discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad\r\n    local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con\r\n    desarrollo sustentable y equitativo.\r\nD)  Propender al desarrollo de la identidad nacional desde una\r\n    perspectiva democrática, sobre la base del reconocimiento de la\r\n    diversidad de aportes que han contribuido a su desarrollo, a partir de\r\n    la presencia indígena y criolla, la inmigración europea y\r\n    afrodescendiente, así como la pluralidad de expresiones culturales que\r\n    enriquecen su permanente evolución.\r\nE)  Promover la búsqueda de soluciones alternativas en la resolución de\r\n    conflictos y una cultura de paz y de tolerancia, entendida como el\r\n    respeto a los demás y la no discriminación.\r\nF)  Fomentar diferentes formas de expresión, promoviendo la diversidad\r\n    cultural y el desarrollo de las potencialidades de cada persona.\r\nG)  Estimular la creatividad y la innovación artística, científica y\r\n    tecnológica.\r\nH)  Integrar el trabajo como uno de los componentes fundamentales del\r\n    proceso educativo, promoviendo la articulación entre el trabajo manual\r\n    e intelectual.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO III\r\nPOLITICA EDUCATIVA NACIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan la educación a la condición de servicio lucrativo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/129\" >129</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO IV\r\nPRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principios).- La educación estatal se regirá por los principios de\r\ngratuidad, de laicidad y de igualdad de oportunidades, además de los\r\nprincipios y fines establecidos en los títulos anteriores. Toda\r\ninstitución estatal dedicada a la educación deberá velar en el ámbito de\r\nsu competencia por la aplicación efectiva de estos principios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO IV\r\nPRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la gratuidad).- El principio de gratuidad asegurará el cumplimiento\r\nefectivo del derecho a la educación y la universalización del acceso y\r\npermanencia de las personas en el sistema educativo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO IV\r\nPRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la laicidad).- El principio de laicidad asegurará el tratamiento\r\nintegral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación\r\npública, mediante el libre acceso a las fuentes de información y\r\nconocimiento que posibilite una toma de posición consciente de quien se\r\neduca. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la confrontación\r\nracional y democrática de saberes y creencias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO IV\r\nPRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la igualdad de oportunidades o equidad).- El Estado brindará los\r\napoyos específicos necesarios a aquellas personas y sectores en especial\r\nsituación de vulnerabilidad, y actuará de forma de incluir a las personas\r\ny sectores discriminados cultural, económica o socialmente, a los efectos\r\nde que alcancen una real igualdad de oportunidades para el acceso, la\r\npermanencia y el logro de los aprendizajes.\r\nAsimismo, estimulará la transformación de los estereotipos\r\ndiscriminatorios por motivos de edad, género, raza, etnia u orientación\r\nsexual.\r\nEl Estado asegurará a los educandos que cursen la enseñanza pública\r\nobligatoria, el acceso a las tecnologías de la información y la\r\ncomunicación. Promoverá su máximo aprovechamiento para la educación, su\r\nuso con sentido y su apropiación por parte de los educandos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I\r\nDEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION<br>CAPITULO IV\r\nPRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (De los recursos).- El Estado proveerá los recursos necesarios para\r\nasegurar el derecho a la educación y el cumplimiento de lo establecido en\r\nla presente ley.\r\n\r\n                                \r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO I\r\nAMBITO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto).- El Sistema Nacional de Educación es el conjunto de\r\npropuestas educativas integradas y articuladas para todos los habitantes a\r\nlo largo de toda la vida.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (Concepto).- La educación formal es aquella que, organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado en todo el territorio nacional. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/130\" >130</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/22" 
 ,"textoArticulo" : "    (Niveles de la educación formal).- La estructura de la educación formal comprenderá los siguientes niveles: \r\n\r\n   0  Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad\r\n\r\n   1  Educación primaria\r\n\r\n   2  Educación media básica\r\n\r\n   3  Educación media superior\r\n\r\n   4  Educación terciaria no universitaria\r\n\r\n   5  Educación universitaria de grado y posgrado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/131\" >131</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/83\" >83</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/23" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad horizontal de los educandos. \r\n\r\n   Se facilitará la movilidad vertical de los estudiantes, reconociendo o \r\nrevalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades de \r\neducación, con el propósito de crear un sistema de formaciones variado y no compartimentado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/132\" >132</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación inicial).- La educación inicial tendrá como cometido\r\nestimular el desarrollo afectivo, social, motriz e intelectual de los\r\nniños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Se promoverá una educación\r\nintegral que fomente la inclusión social del educando, así como el\r\nconocimiento de sí mismo, de su entorno familiar, de la comunidad y del\r\nmundo natural.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/25" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la educación primaria).- La educación primaria brindará los conocimientos básicos e iniciará el proceso de incorporación de las alfabetizaciones fundamentales, con particular énfasis en lengua materna, segunda lengua, matemáticas, razonamiento lógico, arte, recreación, deportes y competencias sociales que permiten la convivencia responsable en la comunidad. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/133\" >133</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación media básica).- La educación media básica abarcará el\r\nciclo inmediato posterior a la educación primaria. Profundizará el\r\ndesarrollo de las competencias y los conocimientos adquiridos y promoverá\r\nel dominio teórico-práctico de diferentes disciplinas que pueden ser,\r\nentre otras, artísticas, humanísticas, biológicas, científicas y\r\ntecnológicas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/27" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la educación media superior).- La educación media superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/134\" >134</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/28" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional tendrá como propósito la formación para el desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles educativos que correspondan. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/135\" >135</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/28\" >28</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/29" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la educación terciaria).- La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/136\" >136</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación terciaria universitaria).- La educación terciaria\r\nuniversitaria será aquella cuya misión principal será la producción y\r\nreproducción del conocimiento en sus niveles superiores, integrando los\r\nprocesos de enseñanza, investigación y extensión. Permitirá la obtención\r\nde títulos de grado y postgrado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/31" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la formación en educación).- La formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media, docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación. El Estado, a través de las entidades públicas con competencia en la materia, asegurará el carácter universitario de una formación en educación de calidad. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/137\" >137</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/112-2022\" >Nº 112/022</a> de 05/04/2022.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación de postgrado).- Los postgrados universitarios\r\ncorresponden a estudios realizados con posterioridad a la obtención de un\r\nprimer grado universitario o licenciatura. Estos cursos pueden ser de\r\nespecialización, diplomaturas, maestría o doctorado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (De las modalidades de la educación formal).- La educación formal\r\ncontemplará aquellas particularidades, de carácter permanente o temporal,\r\npersonal o contextual, a través de diferentes modalidades, entendidas como\r\nopciones organizativas o metodológicas, con el propósito de garantizar la\r\nigualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Se tendrá especial\r\nconsideración a la educación en el medio rural, la educación de personas\r\njóvenes y adultas y la educación de personas con discapacidades,\r\npromoviéndose la inclusión de éstas en los ámbitos de la educación formal,\r\nsegún las posibilidades de cada una, brindándoles los apoyos necesarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/34" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación formal en el medio rural). La educación formal en el\r\nmedio rural tendrá por objetivo asegurar, como mínimo, la educación\r\nobligatoria de las personas, teniendo en cuenta las especificidades del\r\nmedio en que se desarrolla.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO II\r\nLA EDUCACION FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/35" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación formal de personas jóvenes y adultas).- La educación\r\nformal de jóvenes y adultos tendrá como objetivo asegurar, como mínimo, el\r\ncumplimiento de la educación obligatoria en las personas mayores de quince\r\naños.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO III\r\nOTRAS MODALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/36" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la educación a distancia y semipresencial).- La educación a distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias similares, para el dictado regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico, diseñados para tal fin. La modalidad semipresencial, además de las características anteriores, requiere instancias presenciales. Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los organismos competentes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/138\" >138</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/36\" >36</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO IV\r\nEDUCACION NO FORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/37" 
 ,"textoArticulo" : "    (Concepto).- La educación no formal comprende aquellas actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal. Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal, con el propósito de que esta última contribuya a asegurar la calidad, la inclusión y la continuidad educativa de las personas. El Ministerio de Educación y Cultura llevará un Registro de Instituciones de Educación No Formal. Compete al Ministerio de Educación y Cultura promover la profesionalización de los educadores del ámbito de la educación no formal. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/139\" >139</a>.\r\nIncisos 4º) y 5º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\nIncisos 4º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de \r\n19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/419\" >419</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/419\" >419</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO V\r\nEDUCACION DE PRIMERA INFANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/38" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.\r\n\r\n   Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus  propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del \r\nconcepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, \r\nen estrecha relación con la atención de la salud física y mental.\r\n\r\n   La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la   educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará   educación inicial no obligatoria. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/140\" >140</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/96\" >96</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO VI\r\nREINSERCION Y CONTINUIDAD EDUCATIVAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/39" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los requisitos establecidos en cada nivel educativo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/141\" >141</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO VII\r\nLINEAS TRANSVERSALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/40" 
 ,"textoArticulo" : "    (De las líneas transversales).- El Sistema Nacional de Educación, en\r\ncualesquiera de sus modalidades contemplará líneas transversales entre los\r\ncuales se encuentran:\r\n  A) La educación en derechos humanos.\r\n  B) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible.\r\n  C) La educación artística.\r\n  D) La educación científica.\r\n  E) La educación lingüística.\r\n  F) La educación a través del trabajo.\r\n  G) La educación para la salud.\r\n  H) La educación sexual.\r\n  I) La educación física, la recreación y el deporte, de acuerdo a los\r\n     lineamientos que se especifican:\r\n  1) La educación en derechos humanos tendrá como propósito que los\r\n     educandos, sirviéndose de conocimientos básicos de los cuerpos\r\n     normativos, desarrollen las actitudes e incorporen los principios\r\n     referidos a los derechos humanos fundamentales. Se considerará la\r\n     educación en derechos humanos como un derecho en sí misma, un\r\n     componente inseparable del derecho a la educación y una condición\r\n     necesaria para el ejercicio de todos los derechos humanos.\r\n  2) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible tendrá\r\n     como propósito que los educandos adquieran conocimientos con el fin \r\n     de fomentar actitudes y comportamientos individuales y colectivos, \r\n     para mejorar las relaciones entre los seres humanos y de éstos con el\r\n     entorno. Procurará desarrollar habilidades para potenciar un \r\n     desarrollo humano sostenible en la búsqueda de una mejora sostenida \r\n     de la calidad de vida de la sociedad.\r\n  3) La educación artística tendrá como propósito que los educandos\r\n     alcancen a través de los diferentes lenguajes artísticos, una \r\n     educación integral, promoviendo el desarrollo de la creatividad, la \r\n     sensibilidad y la percepción, impulsando la creación de universos \r\n     singulares que den sentido a lo que es significativo para cada ser \r\n     humano.\r\n  4) La educación científica tanto en las áreas: social, natural y\r\n     exactas tendrá como propósito promover por diversas vías, la\r\n     comprensión y apropiación social del conocimiento científico y\r\n     tecnológico para su democratización. Significará, también, la \r\n     difusión de los procedimientos y métodos para su generación, \r\n     adquisición y uso sistemáticos.\r\n  5) La educación lingüística tendrá como propósito el desarrollo de las\r\n     competencias comunicativas de las personas, el dominio de la lengua\r\n     escrita, el respeto de las variedades lingüísticas, la reflexión \r\n     sobre la lengua, la consideración de las diferentes lenguas maternas\r\n     existentes en el país (español del Uruguay, portugués del Uruguay,\r\n     lengua de señas uruguaya) y la formación plurilingüe a través de la\r\n     enseñanza de segundas lenguas y lenguas extranjeras.\r\n  6) La educación a través del trabajo tendrá como propósito incorporar\r\n     a los educandos en el concepto del trabajo como actividad propia de \r\n     los seres humanos e integradora a la vida social.\r\n  7) La educación para la salud tendrá como propósito la creación de\r\n     hábitos saludables, estilos de vida que promuevan la salud y \r\n     prevengan las enfermedades. Procurará promover, en particular, la \r\n     salud mental, bucal, ocular, nutricional, la prevención del consumo \r\n     problemático de drogas y una cultura de prevención para la reducción \r\n     de los riesgos oropios de toda actividad humana.\r\n  8) La educación sexual tendrá como propósito proporcionar instrumentos\r\n     adecuados que promuevan en educadores y educandos, la reflexión \r\n     crítica ante las relaciones de género y la sexualidad en general para \r\n     un disfrute responsable de la misma.\r\n  9) La educación física, en recreación y deporte, tiene como propósito\r\n     el desarrollo del cuerpo, el movimiento, la interacción, y la \r\n     actividad humana, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de \r\n     vida, al desarrollo personal y social, así como a la adquisición de \r\n     valores necesarios para la cohesión social y el diálogo  \r\n     intercultural.\r\n   Las autoridades velarán para que estas líneas transversales estén\r\npresentes, en la forma que se crea más conveniente, en los diferentes\r\nplanes y programas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/105\" >105</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO VIII\r\nLOS CENTROS EDUCATIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto).- El centro educativo de cualquier nivel, o modalidad será un\r\nespacio de aprendizaje, de socialización, de construcción colectiva del\r\nconocimiento, de integración y convivencia social y cívica, de respeto y\r\npromoción de los derechos humanos.\r\nSerá un ámbito institucional jerarquizado, dotado de recursos y\r\ncompetencias, a los efectos de lograr los objetivos establecidos en su\r\nproyecto educativo. El proceso de formulación, seguimiento y evaluación\r\ndel mismo contará con la participación de los docentes del centro y se\r\npromoverá la participación de funcionarios, padres y estudiantes.\r\nEl Estado fortalecerá la gestión de los centros educativos públicos en los\r\naspectos pedagógicos, de personal docente y no docente, administrativos y\r\nfinancieros para cumplir con lo precedentemente expuesto. Asimismo, se\r\nprocurará la concentración horaria de los docentes en un centro educativo\r\ny se fomentará su permanencia en el mismo.\r\nEl centro educativo público dispondrá de fondos presupuestales para el\r\nmantenimiento del local, la realización de actividades académicas y\r\nproyectos culturales y sociales de extensión. Los centros educativos\r\npodrán realizar convenios con otras instituciones, con la autorización\r\ncorrespondiente.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/77\" >77</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO IX\r\nCONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/42" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 142.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/42\" >42</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO IX\r\nCONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/43" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 142.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/43\" >43</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO IX\r\nCONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/44" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la creación del Congreso Nacional de Educación).- Créase el Congreso\r\nNacional de Educación que tendrá una integración plural y amplia que\r\nrefleje las distintas perspectivas de la ciudadanía en el Sistema Nacional\r\nde Educación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 142.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACION<br>CAPITULO IX\r\nCONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/45" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 142.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/143\" >143</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO I\r\nPRINCIPIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/46" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la autonomía).- La enseñanza pública estará regida por Consejos\r\nDirectivos Autónomos de conformidad con la Constitución de la República y\r\nla Ley, que en aplicación de su autonomía tendrán la potestad de dictar su\r\nnormativa, respetando la especialización del ente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: “SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO I\r\nPRINCIPIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/47" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la coordinación).- Los Consejos Directivos Autónomos y los demás\r\norganismos que actúen en la Educación Pública deberán coordinar sus\r\nacciones con el fin de cumplir con los principios, las orientaciones y los\r\nfines de la educación establecidos en la Constitución de la República y la\r\nLey.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO I\r\nPRINCIPIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/48" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la participación).- La participación de los educandos o\r\nparticipantes, docentes, madres, padres o responsables y de la sociedad en\r\ngeneral, en la Educación Pública constituirá uno de sus principios\r\nbásicos. Se promoverá el cogobierno en los ámbitos que corresponda,\r\natendiendo los diferentes ámbitos y niveles educativos.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO II\r\nORGANOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/49" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la Coordinadora del Sistema Nacional de Educación\r\n   Pública).- Créase la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de\r\n   Educación Pública con los siguientes cometidos:\r\n\r\n   A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en\r\n      esta ley.\r\n\r\n   B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de\r\n      educación pública e impartir recomendaciones.\r\n\r\n   C) Promover la planificación de la educación pública.\r\n\r\n   D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones\r\n      generales que emanan de esta ley.\r\n\r\n   E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas\r\n      temáticas educativas.\r\n\r\n   F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el\r\n      cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente\r\n      o transitorias. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/337\" >337</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/49\" >49</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO II\r\nORGANOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/50" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la integración de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública).- La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública estará integrada por:\r\n\r\n   A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y\r\n      Cultura.\r\n\r\n   B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.\r\n\r\n   C) El Rector de la Universidad de la República o, en su defecto, el\r\n      Vice-Rector.\r\n\r\n   D) El Rector de la Universidad Tecnológica o, en su defecto, un\r\n      integrante de su Consejo Directivo Central.\r\n\r\n   E) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto, del   \r\n      Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación \r\n      Pública.\r\n\r\n   F) Un representante de las instituciones de formación militar.\r\n\r\n   G) Un representante de las instituciones de formación policial. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/338\" >338</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/50\" >50</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO III\r\nMINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/51" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:\r\n\r\nA) Desarrollar los principios generales de la educación.\r\n\r\nB) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.\r\n\r\nC) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo\r\n   humano, cultural, social, tecnológico y económico.\r\n\r\nD) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder\r\n   Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la\r\n   Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de\r\n   Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus\r\n   venias.\r\n\r\nE) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de\r\n   la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa\r\n   Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de\r\n   articulación entre las políticas educativas y las políticas de\r\n   desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que\r\n   servirán de marco a la elaboración de políticas educativas\r\n   específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las\r\n   autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.\r\n\r\nF) Promover la articulación de la educación con la investigación\r\n   científica y tecnológica y con la cultura.\r\n\r\nG) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde\r\n   según la presente ley.\r\n\r\nH) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la\r\n   información estadística y documentación educativa.\r\n\r\nI) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el\r\n   marco del Sistema Estadístico Nacional.\r\n\r\nJ) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación\r\n   la designación de representantes de la educación nacional en el\r\n   exterior.\r\n\r\nK) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.\r\n\r\nL) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la\r\n   educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la\r\n   República.\r\n\r\nM) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos\r\n   de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas\r\n   obtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación\r\n   académica, incluida la formación docente, conforme a los principios\r\n   establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país,\r\n   con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo\r\n   en profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer\r\n   actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o\r\n   investigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de\r\n   cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos\r\n   educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el\r\n   literal L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada\r\n   por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el\r\n   literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de\r\n   1958, y demás normas pertinentes.(*)\r\n N) Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación\r\n   el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no\r\n   formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando\r\n   adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública\r\n   una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e\r\n   inversiones dedicadas al sector por el sistema.\r\nO) Reconocer el nivel académico de las carreras de nivel terciario, \r\n   universitario o no universitario, vinculadas a la cultura (arte, música \r\n   y teatro), dictadas por los Gobiernos Departamentales, así como a \r\n   inscribir sus títulos en el Registro respectivo. El Poder Ejecutivo \r\n   reglamentará el presente literal. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/145\" >145</a>.\r\nLiteral M) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/292\" >292</a>.\r\nLiteral M) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\nLiteral N) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\nLiteral O) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>.\r\nLiteral N) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/386\" >386</a>.\r\nLiteral O) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/255\" >255</a>.\r\nLiteral M) <b>reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-2022\" >Nº 200/022</a> de 20/06/2022.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/59\" >59</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19889-2020/145\" >145</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/51\" >51</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IV\r\nADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/52" 
 ,"textoArticulo" : "  (Creación y naturaleza).- La Administración Nacional de Educación\r\nPública, que se identificará con la sigla ANEP, ente autónomo con\r\npersonería jurídica creado por la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985,\r\nfuncionará de conformidad a los artículos 202 y siguientes de la\r\nConstitución de la República y de la presente Ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IV\r\nADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/53" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los\r\nsiguientes cometidos:\r\nA) Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que\r\n   correspondan a los niveles de educación que el ente imparta, en el\r\n   marco de los lineamientos generales y metas establecidos en el Plan de\r\n   Política Educativa Nacional.(*)\r\nB) Garantizar la educación en los diferentes niveles y modalidades\r\n   educativas de su competencia a todos los habitantes del país,\r\n   asegurando el ingreso, permanencia y egreso.\r\nC) Asegurar el cumplimiento de los principios y orientaciones\r\n   generales de la educación establecidos en la presente ley en los\r\n   ámbitos de su competencia.\r\nD) Promover la participación de toda la sociedad en la formulación,\r\n   implementación y desarrollo de la educación en la órbita de su\r\n   competencia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLiteral A) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/147\" >147</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/53\" >53</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IV\r\nADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/54" 
 ,"textoArticulo" : " (De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/148\" >148</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/54\" >54</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IV\r\nADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/55" 
 ,"textoArticulo" : " (De los bienes).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a las Direcciones Generales o al Consejo de Formación en Educación, o que en el futuro les fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán a cargo del Director General respectivo o del Consejo Desconcentrado en su caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/149\" >149</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IV\r\nADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/56" 
 ,"textoArticulo" : " (De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso así como \r\nsu afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de\r\nEducación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por tres \r\nvotos conformes, previa consulta a los Directores Generales y al \r\nPresidente del Consejo de Formación en Educación, cuando se tratare de\r\nbienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a \r\ntítulo gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/150\" >150</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/56\" >56</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IV\r\nADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/57" 
 ,"textoArticulo" : "  (De los ingresos).- Forman parte del patrimonio de la Administración\r\nNacional de Educación Pública:\r\nA) Los recursos y las partidas que se le asignen por las Leyes de\r\n   Presupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y el Balance de\r\n   Ejecución Presupuestal.\r\nB) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.\r\nC) Los recursos o proventos que perciba el ente por la venta de la\r\n   producción de los centros educativos o de los servicios que éstos\r\n   vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que\r\n   oportunamente se dicten.\r\nD) Los que perciba por cualquier otro título.\r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO V\r\nCONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/58" 
 ,"textoArticulo" : "  (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la\r\nAdministración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco\r\nmiembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, \r\nsolvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.\r\n\r\n  Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la\r\nRepública actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara\r\nde Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de\r\nvotos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos\r\nconforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la\r\nRepública. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta\r\ndías de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular\r\npropuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último\r\ncaso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por \r\nel Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto\r\nserá computado como doble en caso de empate.\r\n\r\n  Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres\r\ncandidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad\r\ncon los principios y metas generales del 'Compromiso de Política\r\nEducativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del\r\nartículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse\r\nal comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados\r\npermanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes\r\nles sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente\r\nserá provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.\r\n\r\n  Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por\r\nel cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente\r\ndicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones,\r\npudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo\r\npara una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.\r\nLa elección estará a cargo de la Corte Electoral.\r\n\r\n  Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los\r\nmiembros electos para el período siguiente.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/151\" >151</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19314-2015/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19187-2014/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.912 de 22/06/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18912-2012/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19314-2015/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19187-2014/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.912 de 22/06/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18912-2012/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/58\" >58</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO V\r\nCONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/59" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo\r\n   Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:\r\n\r\nA) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma\r\n   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito\r\n   organizacional.\r\n\r\nB) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades\r\n   educativas que se encuentran en su órbita.\r\n\r\nC) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas\r\n   educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de\r\n   Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y\r\n   fundados.\r\n\r\nD) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales\r\n   y el Consejo de Formación en Educación.\r\n\r\nE) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como\r\n   resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes\r\n   propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en\r\n   Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la\r\n   sociedad.\r\n\r\nF) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero\r\n   del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los\r\n   Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los\r\n   asuntos de su respectiva competencia.\r\n\r\nG) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus\r\n   funciones.\r\n\r\nH) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del\r\n   servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la\r\n   República y en la presente ley.\r\n\r\nI) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del\r\n   Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular\r\n   confianza.\r\n\r\nJ) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los\r\n   Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando\r\n   dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el\r\n   estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u\r\n   otro de todo el ente.\r\n\r\nK) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas,\r\n   así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación\r\n   designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de\r\n   integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de\r\n   defensa.\r\n\r\nL) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.\r\n\r\nM) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la\r\n   educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.\r\n\r\nN) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización\r\n   de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria,\r\n   media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo\r\n   68 de la Constitución de la República, los principios generales de la\r\n   presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o\r\n   por el Consejo de Formación en Educación, con participación de\r\n   representantes de las instituciones de educación privada.\r\n\r\nO) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así\r\n   como los recursos jerárquicos.\r\n\r\nP) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas\r\n   en los niveles correspondientes.\r\n\r\nQ) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en\r\n   Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime\r\n   convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la\r\n   Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la\r\n   presente ley requiera mayorías especiales.\r\n\r\nR) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional\r\n   que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco\r\n   de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente\r\n   ley. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/152\" >152</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/60\" >60</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/62\" >62</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO V\r\nCONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/60" 
 ,"textoArticulo" : "  (Presencia de los Directores Generales).- Los Directores Generales y el\r\nPresidente del Consejo de Formación en Educación participarán \r\nregularmente de las sesiones del Consejo Directivo Central, con voz y sin\r\nvoto, excepto en el tratamiento de las propuestas de destitución \r\nrelativas a su personal docente y no docente, y en el tratamiento de recursos jerárquicos.(*)\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/153\" >153</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/60\" >60</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO V\r\nCONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/61" 
 ,"textoArticulo" : "  (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los integrantes del \r\nConsejo Directivo Central, los Directores Generales y Subdirectores y \r\nlos integrantes del Consejo de Formación en Educación, tendrán las \r\nincompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la \r\nConstitución de la República, y no podrán tener vinculaciones\r\nlaborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni\r\ndesempeñar la función docente particular en la órbita de la educación\r\nbásica y general. Terminado el ejercicio del cargo, tendrán derecho a \r\nser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían\r\nderecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones.(*)\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/154\" >154</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/61\" >61</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VI\r\nSUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/62" 
 ,"textoArticulo" : "  (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General \r\nque será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema \r\ncontará a su vez con un Subdirector que será designado según lo \r\nestablecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los \r\nDirectores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y \r\npermanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Los \r\nDirectores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz \r\npero sin voto.\r\n\r\n Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la  Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles\r\n   educativos de la educación formal:\r\n\r\nA) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo\r\n   la educación inicial y la educación primaria.\r\n\r\nB) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la\r\n   educación secundaria básica y superior. \r\n\r\nC) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su\r\n   cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media\r\n   superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada\r\n   al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación\r\n   terciaria técnica y tecnológica. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/156\" >156</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.637 de 28/12/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18637-2009/16\" >16</a> (disposiciones \r\ntransitorias, literal b).\r\nLiteral D) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\nLiteral D) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/559\" >559</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/120\" >120</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/559\" >559</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VI\r\nSUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/63" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de \r\nFormación en Educación:\r\n\r\nA) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a\r\n   su respectivo nivel educativo.\r\n\r\nB) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que\r\n   ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la\r\n   Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su\r\n   aprobación.\r\n\r\nC) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.\r\n\r\nD) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.\r\n\r\nE) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su\r\n   cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.\r\n\r\nF) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones\r\n   correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así\r\n   como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal\r\n   correspondientes a los servicios a su cargo.\r\n\r\nG) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como\r\n   otorgar licencias y designar el personal docente y no docente,\r\n   conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el\r\n   Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta\r\n   materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.\r\n\r\nH) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del\r\n   personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,\r\n   omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto\r\n   respectivo.\r\n\r\nI) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de\r\n   cargo de particular confianza.\r\n\r\nJ) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus\r\n   funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de\r\n   su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del\r\n   ente. \r\n\r\nK) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel\r\n   educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la\r\n   República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo\r\n   Directivo Central. \r\n\r\nL) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer\r\n   los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de\r\n   acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo. (*)\r\n\r\nM) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo\r\n   aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y\r\n   las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.\r\n\r\nN) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así\r\n   como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando\r\n   correspondiere.\r\n\r\nO) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma\r\n   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de\r\n   la institución a su cargo.\r\n\r\nP) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el\r\n   Consejo Directivo Central. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/158\" >158</a>.\r\nLiteral L) <b>reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/276-2021\" >Nº 276/021</a> de 26/08/2021.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/64\" >64</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/63\" >63</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VI\r\nSUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/64" 
 ,"textoArticulo" : "  (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá \r\nlos siguientes: \r\n\r\nA) Impartir cursos de capacitación laboral.\r\n\r\nB) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y\r\n   funcionarios, en el marco de su actividad educativa.\r\n\r\nC) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes\r\n   y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la\r\n   Administración Nacional de Educación Pública, según las normas\r\n   establecidas a tales efectos.\r\n\r\nD) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia\r\n   de la formación profesional.\r\n\r\nE) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias\r\n   técnicas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/159\" >159</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VI\r\nSUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/65" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y \r\nmiembros del Consejo de Formación en Educación).- Los Directores \r\nGenerales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de\r\nEducación Técnico Profesional, los Subdirectores de esos mismos \r\nsubsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en Educación \r\nserán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta \r\nde votos conformes y fundados. Todos ellos permanecerán en funciones \r\nhasta que asuman quienes hayan sido designados para sustituirlos.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/160\" >160</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19314-2015/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19187-2014/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19314-2015/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19187-2014/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/65\" >65</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VI\r\nSUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)\r\n\r\n\r\n<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/66" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/66\" >66</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VI\r\nSUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/67" 
 ,"textoArticulo" : "  (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de \r\nFormación en Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central \r\nde la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores \r\nGenerales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones: \r\n\r\nA) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de\r\n   su competencia.\r\n\r\nB) Representar al Consejo o Dirección respectivo.\r\n\r\nC) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que\r\n   establezcan la ley y las ordenanzas.\r\n\r\nD) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo\r\n   de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente\r\n   que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de\r\n   las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano\r\n   respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por\r\n   mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.\r\n\r\nE) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando\r\n   cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en\r\n   Educación, en la forma señalada en el literal precedente.\r\n\r\nF) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia\r\n   y tomar las medidas que correspondan.\r\n\r\nG) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los\r\n   proyectos que estimen conveniente.\r\n\r\nH) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación\r\n   en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del\r\n   órgano.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/161\" >161</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/67\" >67</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VI\r\nSUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/68" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central, del Presidente del Consejo de Formación en Educación o de los Directores Generales, el Consejo Directivo Central, por mayoría, designará en forma interina a quien ocupe esa función hasta tanto se reincorpore o designe, en su caso, el titular. En el caso del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, quien ocupe interinamente el cargo deberá ser un integrante del órgano con voz y voto.(*)\r\n\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/162\" >162</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/68\" >68</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VII\r\nESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL FUNCIONARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/69" 
 ,"textoArticulo" : "  (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y \r\nde funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases:\r\n\r\nA) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio\r\n   será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar\r\n   inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo\r\n   establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.\r\n\r\nB) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores\r\n   de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título\r\n   habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición\r\n   indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de\r\n   docencia directa. La ANEP  desarrollará acciones tendientes a que los\r\n   funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título\r\n   correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.\r\n\r\nC) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad\r\n   cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y\r\n   ascenso del personal administrativo.\r\n\r\nD) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación,  la\r\n   evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y\r\n   puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad\r\n   y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las\r\n   publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un\r\n   marco general de no discriminación y de respeto a los derechos\r\n   adquiridos.\r\n\r\nE) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa\r\n   de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante\r\n   el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus\r\n   descargos, articular su defensa y producir prueba. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/163\" >163</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/120\" >120</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VII\r\nESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL FUNCIONARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/70" 
 ,"textoArticulo" : "  (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada uno de los subsistemas \r\nde la Administración Nacional de Educación Pública funcionará una \r\nAsamblea Técnico Docente (ATD) representativa del cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en aspectos educativos \r\nde la rama específica y de educación general. \r\n      \r\n  El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa\r\nopinión de la Dirección General respectiva o del Consejo de Formación\r\nen Educación. \r\n\r\n  Las ATD serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o\r\nmodificación de planes o programas del nivel correspondiente. En cada\r\ncentro educativo funcionará una ATD con función consultiva y derecho a\r\niniciativa frente a la Dirección del centro educativo. Se relacionará\r\n   con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/164\" >164</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/70\" >70</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO VIII\r\nDE LAS COMISIONES CONSULTIVAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/71" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/71\" >71</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IX\r\nDERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/72" 
 ,"textoArticulo" : "   (De los derechos de los educandos).- Los educandos de cualquier centro educativo tendrán derecho a:\r\n\r\nA) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de\r\n   información y cultura, según lo establecido por la presente ley.\r\n\r\nB) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de\r\n   discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.\r\n\r\nC) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad\r\n   respectiva reglamentará el ejercicio de este derecho, con\r\n   participación de los educandos.\r\n\r\nD) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las\r\n   autoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y\r\n   el Consejo de Formación en Educación, en aspectos educativos y de\r\n   gestión del centro educativo.\r\n\r\nE) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales\r\n   y el Consejo de Formación en Educación deberán reglamentar la forma en\r\n   que los educandos podrán ejercer este derecho.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/165\" >165</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/72\" >72</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IX\r\nDERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/73" 
 ,"textoArticulo" : "  (De los deberes de los educandos).- Los educandos de cualquier centro\r\neducativo tendrán el deber de:\r\nA) Cumplir con los requisitos para el cumplimiento de los planes y\r\n   programas de estudio aprobados y para la aprobación de los cursos\r\n   respectivos.\r\nB) Respetar la normativa vigente y las resoluciones de los órganos\r\n   competentes y de las autoridades del centro educativo.\r\nC) Respetar los derechos de todas las personas que integran la\r\n   comunidad educativa (docentes, funcionarios, estudiantes, familiares y\r\n   responsables).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IX\r\nDERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/74" 
 ,"textoArticulo" : "  (De las alumnas en estado de gravidez).- Las alumnas en estado de\r\ngravidez tendrán derecho a continuar con sus estudios, en particular el de\r\nacceder y permanecer en el centro educativo, a recibir apoyo educativo\r\nespecífico y justificar las inasistencias pre y post parto, las cuales no\r\npodrán ser causal de pérdida del curso o año lectivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/74?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO IX\r\nDERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/75" 
 ,"textoArticulo" : "  (De los derechos y deberes de las madres, los padres o\r\nlos responsables). Las madres, los padres o los responsables de los\r\neducandos tienen derecho a:\r\n\r\nA) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase\r\n   regularmente en un centro educativo.\r\n\r\nB) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a \r\n   sus representantes en los Consejos de Participación \r\n   establecidos en la presente ley.\r\n\r\nC) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del \r\n   aprendizaje de sus hijos o representados. \r\n\r\n   Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen \r\nel deber de:\r\n\r\nA) Asegurar el cumplimiento de la educación obligatoria de sus \r\n   hijos en el marco establecido por los artículos 68 y 70 de la\r\n   Constitución de la República y por la presente ley.\r\n\r\nB) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o \r\n   representado.\r\n\r\nC) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la\r\n   autoridad  pedagógica del docente y del cuerpo directivo, las\r\n   normas de convivencia del centro educativo y a los demás \r\n   integrantes de la comunidad educativa (educandos, funcionarios,\r\n   padres o responsables). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/166\" >166</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/75\" >75</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO X\r\nCONSEJOS DE PARTICIPACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/76" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.\r\n\r\n  En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos\r\nAsesores y Consultivos previstos por la Ley N° 16.507, de 14 de junio\r\nde 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la\r\nreglamentación dictada por el Consejo Directivo Central.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/167\" >167</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/76\" >76</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO X\r\nCONSEJOS DE PARTICIPACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/77" 
 ,"textoArticulo" : " (Cometidos).- A los Consejos de Participación les compete realizar\r\npropuestas a la Dirección del centro educativo en relación:\r\nA) Al proyecto educativo que en ejercicio de su responsabilidad\r\n   profesional elabore la Dirección y el cuerpo docente del centro\r\n   educativo.\r\nB) A la suscripción de acuerdos y convenios con otras instituciones\r\n   según lo establecido en el artículo 41 de la presente ley.\r\nC) A la realización de obras en el centro educativo.\r\nD) A la obtención de donaciones y otros recursos extrapresupuestales;\r\nE) Al destino de los recursos obtenidos y asignados.\r\nF) Al funcionamiento del centro educativo.\r\nG) A la realización de actividades sociales y culturales en el centro\r\n   educativo.\r\nH) Sobre todo aquello que lo consulte la Dirección del centro\r\n   educativo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO X\r\nCONSEJOS DE PARTICIPACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/78" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la información a los Consejos de Participación). Los Consejos de Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas a la Dirección General respectiva. \r\n\r\n  Las Direcciones de los centros deberán poner a consideración de los\r\nConsejos de Participación sus memorias anuales.\r\n\r\n  Los Consejos de Participación participarán en los procesos de\r\nautoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir\r\nopinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la\r\nconvivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la Dirección del centro y \r\nla Dirección General respectiva. Serán convocados por la Dirección o a pedido de la mayoría de sus miembros, sin obstaculizar el desarrollo de los cursos.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/168\" >168</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/78\" >78</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XI\r\nLA EDUCACION TERCIARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/79" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/559\" >\r\n559</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/559\" >559</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/79\" >79</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XI\r\nLA EDUCACION TERCIARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/80" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/559\" >\r\n559</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/559\" >559</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XI\r\nLA EDUCACION TERCIARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/81" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ingreso).- La Educación Terciaria Pública facilitará el ingreso a sus\r\ncursos y carreras a los estudiantes que hayan cursado en otras\r\ninstituciones terciarias, por medio de reválidas, o del reconocimiento de\r\nlos créditos correspondientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XI\r\nLA EDUCACION TERCIARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/82" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la educación terciaria privada).- La educación terciaria privada se\r\nregirá por lo establecido en el Decreto-Ley Nº 15.661, de 29 de octubre de\r\n1984, y sus decretos reglamentarios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XI\r\nLA EDUCACION TERCIARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/83" 
 ,"textoArticulo" : " (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades:\r\n\r\nA) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y\r\n   conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el\r\n   ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la\r\n   calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter\r\n   integral.\r\n\r\nB) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil\r\n   para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su\r\n   diversificación institucional.\r\n\r\nC) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo\r\n   del país.\r\n\r\nD) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la\r\n   formación de nivel universitario, la calificación permanente y la\r\n   evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el\r\n   nivel inicial hasta el superior.\r\n\r\nE) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados\r\n   trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos\r\n   niveles y modalidades.\r\n\r\nF) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de\r\n   las diferentes instituciones. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/169\" >169</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/83\" >83</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XII\r\nINSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/84" 
 ,"textoArticulo" : "  (Formación en Educación Universitaria). El Consejo Directivo Central de\r\nla Administración Nacional de Educación Pública realizará, en el marco \r\nde sus cometidos específicos, acciones tendientes a facilitar la creación\r\nde una formación en educación de carácter universitario.(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/170\" >170</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XII\r\nINSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/85" 
 ,"textoArticulo" : "  (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en \r\nEducación).- Créase en el Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' \r\nel Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación, \r\nque tendrá los siguientes fines:\r\n\r\nA) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de\r\n   formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las\r\n   instituciones formadoras y en coordinación con la Administración\r\n   Nacional de Educación Pública en lo pertinente.\r\n\r\nB) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que\r\n   premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de\r\n   estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de\r\n   formación en educación.\r\n\r\nC) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación\r\n   Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un\r\n   sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente,\r\n   que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y\r\n   mejora.\r\n\r\nD) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por\r\n   mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la\r\n   profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores\r\n   de todo el país.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/171\" >171</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XII\r\nINSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/86" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIII\r\nINSTITUTO TERCIARIO SUPERIOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/87" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.043 de 28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19043-2012/31\" >31</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/87\" >87</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/87?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIII\r\nINSTITUTO TERCIARIO SUPERIOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/88" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.043 de 28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19043-2012/31\" >31</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/88\" >88</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/88?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIV\r\nDESCENTRALIZACION Y COORDINACION TERRITORIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/89" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto).- La descentralización y coordinación territorial entre todas\r\nlas instituciones vinculadas a la educación es un elemento central para el\r\nlogro de las metas educativas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIV\r\nDESCENTRALIZACION Y COORDINACION TERRITORIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/90" 
 ,"textoArticulo" : "  (Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el \r\ncaso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al\r\ndepartamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades\r\nprivadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional\r\nde Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno\r\ndepartamental respectivo. Cada Comisión  Coordinadora Departamental, por\r\nvoto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión  Coordinadora de la\r\nEducación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/172\" >172</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/90\" >90</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIV\r\nDESCENTRALIZACION Y COORDINACION TERRITORIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/91" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación tendrán los siguientes cometidos:\r\n\r\nA) Coordinar acciones en el departamento.\r\n\r\nB) Convocar a los representantes de los Consejos de Participación de los\r\n   Centros Educativos para recibir opinión acerca de las políticas\r\n   educativas en el departamento.\r\n\r\nC) Promover la coordinación de planes y programas procurando se\r\n   contemplen las necesidades, intereses y problemas locales.\r\n\r\nD) Asesorar a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación en\r\n   la aplicación de los recursos en el departamento y en la construcción\r\n   y reparación de locales de enseñanza.\r\n\r\nE) Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes\r\n   con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°\r\n   15.851, de 24 de diciembre de 1986, y en función de lo previsto en el\r\n   artículo 112 de la presente ley. (*)\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 155.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/173\" >173</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/112\" >112</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/91\" >91</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/91?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XV\r\nCOMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/92" 
 ,"textoArticulo" : "    (Comisión Nacional de Educación No Formal).- Créase en el Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", unidad ejecutora 002 \"Dirección Nacional de Educación\", la Comisión Nacional de Educación No Formal (CONENFOR), la que estará integrada por:\r\n\r\n   A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los \r\n      cuales la presidirá.\r\n\r\n   B) Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n   C) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.\r\n\r\n   D) Un delegado de la Universidad de la República.\r\n\r\n   E) Un delegado de la Universidad Tecnológica.\r\n\r\n   F) Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.\r\n\r\n   G) Un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación \r\n      Profesional.\r\n\r\n   H) Un delegado del Instituto Nacional de la Juventud.\r\n\r\n   I) Un delegado de la Secretaría Nacional del Deporte.\r\n\r\n   J) Un representante de las Instituciones de Educación No Formal\r\n      Privadas\". (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355 \r\nde 19/12/2015 artículo 422.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/256\" >256</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>,\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/174\" >174</a>,\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/421\" >421</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19889-2020/174\" >174</a>,\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/421\" >421</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/92\" >92</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/92?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XV\r\nCOMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/93" 
 ,"textoArticulo" : "    (Cometidos).- Son cometidos de la Comisión Nacional de Educación No Formal, asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de políticas públicas en educación no formal, así como articular las políticas de educación no formal con las de educación formal y las de empleo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355 \r\nde 19/12/2015 artículo 422.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/257\" >257</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>,\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/421\" >\r\n421</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/421\" >421</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/93\" >93</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/93?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XV\r\nCOMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/94" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355 \r\nde 19/12/2015 artículo 422.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/258\" >258</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/421\" >\r\n421</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/421\" >421</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/94\" >94</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/94?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XV\r\nCOMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/95" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355 \r\nde 19/12/2015 artículo 422.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/422\" >422</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/95\" >95</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVI\r\nLA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/96" 
 ,"textoArticulo" : "  (Regulación).- La educación no formal en la primera infancia, definida \r\nen el artículo 38 de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos ámbitos de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente\r\ndel Uruguay (INAU) y de la Administración Nacional de Educación Pública\r\n(ANEP). El INAU regirá la educación de niños y niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en programas, proyectos y  modalidades de intervención social bajo su ámbito de actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre \r\nde 1988, y el artículo 68 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004. También autorizará y supervisará la educación de los centros de educación infantil privados, según lo establecido por la presente ley. La ANEP supervisará la educación en la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/175\" >175</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/365\" >365</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/96\" >96</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVI\r\nLA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/97" 
 ,"textoArticulo" : "  (Habilitación o autorización).- Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de\r\nedad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes  Administración Nacional de Educación Pública o Instituto \r\ndel Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias respectivas.(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/176\" >176</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/102\" >102</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/365\" >365</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/97\" >97</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVI\r\nLA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/98" 
 ,"textoArticulo" : "  (Creación del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera\r\nInfancia).- Créase el Consejo Coordinador de la Educación en la Primera\r\nInfancia en el Ministerio de Educación y Cultura, dependiente de la\r\nDirección de Educación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVI\r\nLA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/99" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración del Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia).- El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia estará integrado por un representante del Ministerio de  Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantes de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en primera infancia y de los centros de educación infantil privados. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/177\" >177</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/99\" >99</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVI\r\nLA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/100" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos).- Al Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia\r\nle compete:\r\n\r\nA) Promover una educación de calidad en la primera infancia.\r\n\r\nB) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la\r\n   primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los\r\n   principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.\r\n\r\nC) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera\r\n   infancia a la Comisión Coordinadora de la Educación.\r\n\r\nD) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas\r\n   públicas para la primera infancia.\r\n\r\nE) Promover la profesionalización de los educadores en la primera\r\n   infancia.\r\n\r\nF) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la\r\n   autorización, supervisión y orientación de los centros de educación\r\n   infantil privados. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/178\" >178</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/100\" >100</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVI\r\nLA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/101" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).- \r\nEl Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay tendrá los siguientes cometidos relacionados con la educación en la primera infancia:\r\n\r\nA) Autorizar el funcionamiento de los centros privados de educación de\r\n   primera infancia definidos en el artículo 102 de la presente ley.\r\n\r\nB) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados\r\n   sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley N°\r\n   16.802, de 19 de diciembre de 1996.\r\n\r\nC) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.\r\n\r\nD) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados\r\n   no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura\r\n   definitiva del centro. También podrá recomendar sanciones económicas\r\n   en aplicación de los artículos 95 y concordantes del Código\r\n   Tributario. (*)\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/179\" >179</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/365\" >365</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/101\" >101</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/101?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVII\r\nLOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/102" 
 ,"textoArticulo" : "   (Concepto).- Se considera centro de educación infantil privado, a \r\ntodos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido\r\nen el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón\r\nsocial -incluyendo instituciones oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-, y que no sea habilitada o supervisada \r\npor la Administración Nacional de Educación Pública, ni forme parte del\r\nPlan Centros de Atención a la Infancia y a la Familia ni de otras \r\nmodalidades de atención supervisadas por el Instituto del Niño y \r\nAdolescente del Uruguay. Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco de la Constitución de la República \r\ny la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el cabal cumplimiento\r\ndel respeto a los derechos del niño, especialmente en los consagrados en\r\nlas Leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de \r\nsetiembre de 1990, y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), \r\nde 7 de setiembre de 2004.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/180\" >180</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/102\" >102</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/102?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVII\r\nLOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/103" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones generales para la autorización).- Los centros de educación\r\ninfantil privados, deberán contar con personal idóneo para la atención de\r\nniños y orientar sus actividades hacia fines educativos, constituyéndose\r\nen espacios educativos de calidad, implementando proyectos institucionales\r\ncon lineamientos curriculares específicos y acordes a las características\r\nde la edad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVII\r\nLOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/104" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisitos para la autorización).- Los centros de educación infantil privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:\r\n\r\n1) Tener un proyecto educativo.\r\n\r\n2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer\r\n   título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la\r\n   salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último\r\n   caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de\r\n   Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por\r\n   la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos\r\n   extranjeros debidamente revalidados.\r\n\r\n3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado\r\n   de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de\r\n   estudio supongan más de quinientas horas de duración. Asimismo, esta\r\n   nómina deberá incluir a un profesional que posea título de nivel\r\n   terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido\r\n   por una universidad pública o privada (en este último caso, el título\r\n   debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y\r\n   Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la\r\n   Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros\r\n   debidamente revalidados.\r\n\r\n4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,\r\n   salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer\r\n   las necesidades de los niños matriculados y contar con las\r\n   certificaciones correspondientes.\r\n\r\n5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se\r\n   estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la\r\n   salud física o moral de los niños. Asimismo esas actividades no podrán\r\n   instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de\r\n   distancia de un centro de educación infantil ya funcionando.(*)\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/181\" >181</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2014\" >Nº 268/014</a> de 22/09/2014.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/104\" >104</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XVIII\r\nEDUCACION POLICIAL Y MILITAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/105" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto).- La educación policial y militar, en sus aspectos \r\nespecíficos y técnicos estará a cargo de los Ministerios del\r\nInterior y de Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos \r\ncurriculares generales se regirán por los mismos criterios que los\r\nniveles educativos correspondientes. La selección e ingreso de los\r\ndocentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para\r\ncada nivel educativo. En sus planes de estudio deberán estar presentes\r\nlas líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la presente\r\nley.\r\n\r\n   Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la\r\nnormativa y disposiciones que emanen de la presente ley, la Ley N°\r\n19.188, de 7 de enero de 2014, las reglamentaciones vigentes y las que\r\nse dicten a sus efectos.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/182\" >182</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/105\" >105</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/105?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIX\r\nCOORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/106" 
 ,"textoArticulo" : "  (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 183.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/184\" >184</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/106\" >106</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/106?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIX\r\nCOORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/107" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por:\r\n\r\nA) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y\r\n   Cultura.\r\n\r\nB) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. \r\n\r\nC) Un representante por la Universidad de la República.\r\n\r\nD) Un representante por la Universidad Tecnológica.\r\n\r\nE) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias\r\n   privadas.\r\n\r\nF) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo\r\n   Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública\r\n   (ANEP).\r\n\r\nG) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en\r\n   Educación de la ANEP.\r\n\r\nH) Un representante de la educación primaria y media privadas.\r\n\r\nI) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.\r\n\r\nJ) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.\r\n\r\nK) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación\r\n   Profesional.\r\n\r\nL) Un representante de las instituciones de formación militar.\r\n\r\nM) Un representante de las instituciones de formación policial.\r\n\r\nN) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio\r\n   Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 183.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/185\" >185</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/107\" >107</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/107?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "108" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIX\r\nCOORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/108" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete:\r\n\r\nA) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la\r\n   presente ley.\r\n\r\nB) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas.\r\n\r\nC) Promover la planificación de la acción educativa.\r\n\r\nD) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones\r\n   generales que emanan de la presente ley.\r\n\r\nE) Convocar al Congreso Nacional de Educación.\r\n\r\nF) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas\r\n   educativas.\r\n\r\nG) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento\r\n   de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o\r\n   transitorias.\r\n\r\nH) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan\r\n   Nacional de Educación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 183.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/186\" >186</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/108\" >108</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/108?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "109" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIX\r\nCOORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/109" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 183.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/109\" >109</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "110" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIX\r\nCOORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/110" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la coordinación en educación en derechos humanos).- La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una Comisión Nacional para la\r\nEducación en Derechos Humanos que tendrá como cometido proponer líneas generales en la materia.(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 183.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/190\" >190</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/110\" >110</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "111" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIX\r\nCOORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/111" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- \r\nLa Comisión Coordinadora de la Educación conformará una subcomisión a \r\nlos efectos de coordinar políticas, programas y recursos, así como \r\npromover y jerarquizar la educación física, la recreación y el deporte \r\nen el ámbito educativo.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 183.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/191\" >191</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/111\" >111</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "112" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III\r\nSISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)<br>CAPITULO XIX\r\nCOORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/112" 
 ,"textoArticulo" : "    (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La\r\n   Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Becas funcionará en la\r\n   órbita del Ministerio de Educación y Cultura y estará integrada por el\r\n   Director Nacional de Educación de ese ministerio o quien este designe\r\n   que la presidirá, un representante de la Administración Nacional de\r\n   Educación Pública, un representante de la Universidad de la República,\r\n   un representante del Congreso de Intendentes, un representante de la\r\n   Universidad Tecnológica, un representante del Fondo de Solidaridad, un\r\n   representante del Instituto Nacional de la Juventud (INJU-MIDES) y un\r\n   representante del Instituto de Empleo y Formación Profesional\r\n   (Inefop).\r\n\r\n   Tendrá como cometidos:\r\n\r\n   a. Coordinar las becas estudiantiles otorgadas con fondos públicos para\r\n      lograr una mayor racionalidad y mayor impacto en los fines \r\n      perseguidos por las becas.\r\n\r\n   b. Elaborar propuestas al Poder Ejecutivo y a la Comisión Coordinadora \r\n      de la Educación Pública para la elaboración de una política nacional \r\n      de becas que contribuya a la continuidad y egreso de estudiantes en \r\n      los diferentes niveles educativos.\r\n\r\n   c. Aprobar los criterios para la identificación y selección de los\r\n      becarios de educación media.\r\n\r\n   d. Supervisar en el otorgamiento de estas becas en colaboración con la\r\n      Administración Nacional de Educación Pública.\r\n\r\n   e. Supervisar el sistema nacional de información que permita el\r\n      seguimiento y la evaluación de impacto de las políticas de becas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025, \r\nartículo\r\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\" \r\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\r\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\r\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 \r\nde 09/07/2020 artículo 183.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/340\" >340</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>,\r\n      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/161\" >\r\n161</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19670-2018/161\" >161</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/112?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "113" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV\r\nINSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/113" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como persona\r\njurídica de derecho público no estatal, el cual tendrá su domicilio en la\r\ncapital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del\r\nMinisterio de Educación y Cultura.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/113?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "114" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV\r\nINSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/114" 
 ,"textoArticulo" : "  (Dirección).- El Instituto será dirigido y administrado por una \r\nComisión Directiva de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, \r\nuno de los cuales lo presidirá.\r\n\r\n   Los miembros de la Comisión Directiva deberán ser designados entre\r\npersonas que, por sus antecedentes personales, profesionales y  conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados por única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la  designación de quienes deberán sucederlos.\r\n\r\n   La Comisión Directiva será asistida en sus funciones por una Comisión\r\nConsultiva que estará integrada por los siguientes miembros: dos designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional\r\nde Educación Pública, uno designado por cada universidad pública, uno \r\npor el conjunto de la educación privada habilitada(inicial, primaria y \r\nmedia), uno por el conjunto de las instituciones universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, uno por el \r\nInstituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por las instituciones \r\nde formación militar, uno por las instituciones de formación policial y\r\n uno por el Instituto Nacional de Empleo y  Formación Profesional.\r\n\r\n   La Comisión Consultiva será preceptivamente consultada antes de la\r\naprobación de cada Plan Estratégico del Instituto y podrá serlo en cada ocasión que la Comisión Directiva considere oportuna por voto\r\nmayoritario de sus miembros. La Comisión Consultiva tendrá asimismo\r\nderecho a iniciativa para presentar, por decisión mayoritaria de sus\r\nmiembros, propuestas, opiniones fundadas y recomendaciones a la\r\nComisión Directiva. La Comisión Consultiva podrá servirse de las\r\ninstalaciones del Instituto para sesionar. \r\n\r\n   La representación jurídica del Instituto, en sus relaciones externas,\r\nserá ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva. En ausencia\r\no impedimento de éste, la representación será ejercida por los dos\r\nmiembros restantes de la Comisión Directiva actuando conjuntamente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/192\" >192</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 18.869 de 23/12/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18869-2011/1\" >1</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/751\" >751</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/751\" >751</a>,\r\n      Ley Nº 18.869 de 23/12/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18869-2011/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/114\" >114</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/114?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "115" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV\r\nINSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 115" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/115" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá como cometido\r\nevaluar la calidad de la educación nacional a través de estudios\r\nespecíficos y el desarrollo de líneas de investigación educativas:\r\nAsimismo deberá:\r\nA) Evaluar la calidad educativa en el Uruguay en sus niveles inicial,\r\n   primario y medio.\r\nB) Aportar información que contribuya a garantizar el derecho de los\r\n   educandos a recibir una educación de calidad.\r\nC) Dar a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos y metas\r\n   establecidos por los diferentes organismos, entes y demás instituciones\r\n   educativas.\r\nD) Favorecer la producción de conocimiento sobre los procesos de\r\n   evaluación.\r\nE) Aportar información acerca de los aprendizajes de los educandos.\r\nF) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del\r\n   Sistema Nacional de Educación en los niveles inicial, primario y medio.\r\nG) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura y a la ANEP en cuanto\r\n   a la participación en instancias internacionales de evaluación.\r\nH)Contribuir con las entidades estatales o privadas vinculadas a la\r\n   educación en todos sus niveles, prestando servicios de evaluación, en\r\n   forma onerosa o gratuita, según lo determine la Comisión Directiva del\r\n   Instituto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal H) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\nLiteral H) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/769\" >769</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18437-2008/118\" >118</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "116" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV\r\nINSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 116" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/116" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de Evaluación Educativa realizará cada dos años un informe sobre el estado de la educación en el Uruguay que tenga en cuenta entre otros aspectos los resultados de las pruebas de evaluación nacionales o internacionales en las que el país participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas y \r\ncontenidos educativos y la evolución y características del gasto educativo. El mismo será publicado y enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los distintos organismos de la enseñanza, dándole la máxima difusión. En el marco de sus respectivas competencias corresponde \r\na cada organismo de enseñanza brindar al Instituto los medios necesarios para obtener la información que se requiera para realizar el referido informe e implementar las evaluaciones en las que participen los centros que de ellos dependan. \r\nLa política de difusión de esta información resguardará la identidad de los educandos y docentes a fin de evitar cualquier forma de  estigmatización y discriminación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/194\" >194</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/116\" >116</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "117" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV\r\nINSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 117" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/117" 
 ,"textoArticulo" : "  (Criterios rectores).- Para la evaluación de la calidad de la educación\r\nel Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá en cuenta los\r\nsiguientes criterios rectores:\r\nA) La coherencia entre los currículos y recursos educativos con las\r\n   orientaciones, principios y fines de la educación establecidos en la\r\n   presente ley.\r\nB) La calidad de la formación y el desarrollo profesional de los\r\n   docentes.\r\nC) La adecuación de los procesos educativos de cada nivel a las\r\n   características, necesidades e intereses de los educandos y su\r\n   pertinencia en relación a los ejes transversales del Sistema Nacional\r\n   de Educación establecidos por la presente ley.\r\nD) La eficiencia de la administración de los recursos humanos y\r\n   materiales disponibles.\r\nE) Las condiciones edilicias, equipamiento y mantenimiento de los\r\n   centros educativos.\r\nLa evaluación se realizará según normas técnicas e indicadores\r\nestablecidos por la Comisión del Instituto Nacional de Evaluación\r\nEducativa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "118" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV\r\nINSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 118" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/118" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos del cumplimiento de los cometidos establecido en el\r\nartículo 115 de la presente ley, la Comisión Directiva del Instituto\r\nNacional de Evaluación Educativa tendrá las siguientes atribuciones:\r\nA) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos.\r\nB) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.\r\nC) Designar el personal dependiente, fijar sus retribuciones y\r\n   disponer su cese.\r\nD) Establecer el régimen del personal dependiente de acuerdo con lo\r\n   que disponga la respectiva reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "119" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV\r\nINSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 119" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/119" 
 ,"textoArticulo" : "  Contra las resolución de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de\r\nEvaluación Educativa procederá el recurso de reposición, que deberá\r\ninterponerse dentro de los diez día hábiles, contados a partir del\r\nsiguiente a la notificación del acto al interesado.\r\nUna vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días\r\nhábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria\r\nficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho\r\nplazo.\r\nDenegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,\r\núnicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto\r\nimpugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno asignado\r\npor la Oficina Distribuidora de Asuntos.\r\nLa interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los\r\nveinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o,\r\nen su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria ficta.\r\nLa demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un\r\nderecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o\r\nlesionado por el acto impugnado.\r\nLa sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "120" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO V\r\nPRINCIPIO ESPECIFICO DE INTERPRETACION E INTEGRACION DE LA LEY<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 120" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/120" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principio específico de interpretación e integración).- Para la\r\ninterpretación e integración de la presente ley se deberá tener en cuenta\r\nel interés superior del educando, que consiste en el reconocimiento y\r\nrespeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En\r\nconsecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales\r\nderechos.\r\n\r\n                                TITULO VI (*)\r\n                \r\n                                TITULO VII\r\n                       DEROGACIONES Y OBSERVANCIAS\r\n\r\nDeróganse los artículos 1º a 4º, 6º a 28 y 44 a 50 de la Ley Nº 15.739, de\r\n28 de marzo de 1985; las Leyes Nº 16.115, de 3 de julio de 1990, Nº\r\n16.802, de 19 de diciembre de 1996, y Nº 18.154, de 9 de julio de 2007,\r\nasí como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "Título VI Disposiciones Transitorias y Excepcionales <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley \r\nNº 19.889 de 09/07/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19889-2020/206\" >206</a>.\r\nDisposición transitoria J) <b><font color=\"#FF0000\">derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.043 de \r\n28/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19043-2012/31\" >31</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18437-2008/120\" >120</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18437-2008/120?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER \r\n- JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA \r\nOLIVERA\r\n " 
 }