SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES (SOA) POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS.




Promulgación: 17/11/2008
Publicación: 24/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2359
Reglamentada por:
      Decreto Nº 361/010 de 08/12/2010,
      Decreto Nº 381/009 de 18/08/2009.
Referencias a toda la norma

Artículo 28

 (Oficinas competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el
artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se
encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos
tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia
del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda
efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho
lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento
original.
De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del seguro
obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo referido en este
artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que se trate
mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio del costo de
mercado del seguro referido en esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).
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