{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "18405" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. REFORMA DEL REGIMEN DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/11/17/30" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/11/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 2003 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/343-2011\" >Nº 343/011</a> de 28/09/2011.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/18405-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - AMBITO DE APLICACION<br>CAPITULO UNICO - AMBITO SUBJETIVO Y CONTINGENCIAS CUBIERTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema\r\nprevisional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado\r\npor el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de\r\nentrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y siete años\r\nde edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del\r\nhombre, o aún teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años\r\nde servicios efectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36\r\nal 41 de la presente ley.\r\nA esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el\r\nescalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes\r\nsubescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional,\r\nespecializado y de servicios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contingencias cubiertas).- La presente ley cubre las contingencias\r\nsociales de retiro, invalidez, vejez y sobrevivencia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Gestión).- La gestión del sistema estará a cargo del Servicio de Retiros\r\ny Pensiones Policiales, subordinado a la Dirección Nacional de Asistencia\r\nSocial Policial, la que, a partir de la vigencia de esta ley, pasa a\r\ndenominarse Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.\r\nAnualmente el Ministerio del Interior efectuará un reporte de la gestión\r\nrealizada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social\r\nPolicial con respecto al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el\r\nque será elevado al Poder Ejecutivo.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - DE LAS PRESTACIONES<br>CAPITULO I - PRESTACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prestaciones).- Las prestaciones que brindará el Servicio de Retiros y\r\nPensiones Policiales serán las de retiro, subsidio transitorio por\r\nincapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LOS RETIROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Clasificación de los retiros).- Según la causal que lo determine, el\r\nretiro puede ser:\r\nA) Retiro común.\r\nB) Retiro por incapacidad total.\r\nC) Retiro por acto directo de servicio.\r\nD) Retiro por edad avanzada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se exigirán\r\nsesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retiro por incapacidad total).- La causal de retiro por incapacidad\r\ntotal se configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por\r\nla ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:\r\nA) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en\r\nactividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera\r\nsea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de\r\ndos años de servicios policiales efectivos, salvo para quienes tengan\r\nhasta veinticinco años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período\r\nmínimo de seis meses de servicios policiales efectivos.\r\nB) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en\r\nocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.\r\nC) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida\r\ndentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al\r\nvencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad,\r\ncualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se\r\ncomputen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se\r\nfuere beneficiario de otra jubilación o retiro.\r\nD) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere\r\nbeneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario\r\ndel subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo\r\n(artículo 10.2 de la presente ley).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/37\" >37</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/55\" >55</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retiro por incapacidad por acto directo de servicio).- La causal de\r\nretiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la\r\nincapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de\r\nla prevención, investigación, represión y combate de siniestros,\r\naccidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código\r\nPenal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté\r\ndispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo\r\nde servicios policiales prestados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/37\" >37</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada se\r\nconfigura con setenta años de edad y un mínimo de quince años de\r\nservicios, siempre que el afiliado haya cesado en forma voluntaria con\r\nposterioridad a la vigencia de la presente ley y no le sea posible\r\nconfigurar otra causal de retiro o jubilatoria por acumulación de\r\nservicios al amparo de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004.\r\nLa prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de\r\ncualquier otra jubilación, retiro, o subsidio transitorio por incapacidad\r\nparcial.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/55\" >55</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : " (Subsidio transitorio por incapacidad).-\r\n\r\n10.1 Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica, ésta\r\n     se pronunciará acerca de la aptitud o ineptitud para el ejercicio de\r\n     la función. En este último caso, deberá pronunciarse sobre la\r\n     existencia de nexo causal y sobre la posibilidad de que el \r\n     funcionario realice tareas compatibles con su estado de salud.\r\n\r\n     La Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá\r\n     solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los\r\n     servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la\r\n     incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin perjuicio de\r\n     la inclusión del funcionario en el subsidio transitorio por\r\n     incapacidad.\r\n\r\n10.2 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y\r\n     permanente para la función policial y el funcionario reuniera los\r\n     requisitos temporales previstos en el literal A del artículo 7° de la\r\n     presente ley, quedará comprendido en el subsidio transitorio por\r\n     incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 10.3 y\r\n     10.4.\r\n\r\n10.3 Si se determinara que el policía puede prestar tareas compatibles\r\n     con su estado de salud en el ámbito del Ministerio del Interior, se\r\n     dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del mismo, a\r\n     efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes \r\n     al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará \r\n     ésta última disposición.\r\n\r\n10.4 Serán de aplicación las siguientes reglas:\r\n\r\n    I) El Jefe de Policía, Director Nacional o Director General de la \r\n       unidad en la cual presta servicios el policía, se expedirá en    \r\n       relación a la  conveniencia de mantener al mismo prestando tareas \r\n       compatibles con su  estado de salud.\r\n\r\n   II) En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el\r\n       Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe\r\n       prestando servicios en las referidas condiciones.\r\n\r\n  III) El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido\r\n       de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en \r\n       tanto  se mantenga la misma.\r\n\r\n   IV) El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de\r\n       ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará\r\n       los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su\r\n       eventual reintegro al servicio normal.\r\n\r\n    V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de \r\n       salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido \r\n       nuevamente a  junta médica con presunción de incapacidad total. El \r\n       Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la \r\n       configuración de dicha situación.\r\n\r\n10.5 Si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General\r\n     estableciera que no se considera conveniente la permanencia del\r\n     funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará\r\n     comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad.\r\n\r\n10.6 Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses\r\n     contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión \r\n     en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los \r\n     funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición, \r\n     no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo \r\n     expreso.\r\n\r\n10.7 El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que\r\n     deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a\r\n     efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles\r\n     comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente\r\n     comprendidos en dicha prestación.\r\n\r\n     La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá \r\n     determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la \r\n     suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según \r\n     sea el régimen aplicable.\r\n\r\n10.8 En forma previa a la finalización del período establecido para el\r\n     Subsidio Transitorio por Incapacidad, se evaluará al funcionario \r\n     desde el punto de vista sanitario. De constatarse que mantiene la \r\n     situación de incapacidad, será considerado incapaz para el desempeño \r\n     de tareas policiales, cesará en la función mediante vista previa y no\r\n     requerirá la instrucción de sumario administrativo ni la intervención \r\n     de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) \r\n     del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.\r\n\r\n     Tendrá derecho a percibir un beneficio especial por dieciocho meses\r\n     adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las\r\n     disposiciones referidas al subsidio transitorio en lo pertinente,\r\n     manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el\r\n     Ministerio del Interior.\r\n\r\n     Lo mismo ocurrirá si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara\r\n     la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su\r\n     reintegro.\r\n\r\n10.9 Si una vez reintegrado al servicio se reiterara la situación de\r\n     incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro, el\r\n     funcionario podrá reingresar al Subsidio Transitorio por Incapacidad\r\n     por única vez.\r\n\r\n     En caso de reintegrarse al servicio y reiterarse la declaración de\r\n     incapacidad, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el\r\n     beneficio establecido en el numeral anterior.\r\n\r\n10.10 Los funcionarios respecto de quienes se disponga el cese por\r\n      incapacidad, serán evaluados en forma conjunta por los servicios de \r\n      la Dirección Nacional de Sanidad Policial y del Banco de Previsión\r\n      Social, a los efectos de determinar si se configura la incapacidad\r\n      absoluta y permanente para todo trabajo.\r\n\r\n10.11 Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de\r\n      incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una\r\n      jubilación por dicha causal.\r\n\r\n10.12 En los casos en que se declare la incapacidad con existencia de\r\n      nexo causal con la función policial no se requerirá tiempo mínimo de\r\n      servicios y se seguirán las siguientes reglas:\r\n\r\n      I) Si se estableciera que puede realizar tareas compatibles con su \r\n         estado de salud, se aplicará lo dispuesto en los numerales 10.3 y\r\n         10.4, sin perjuicio de la opción del funcionario de solicitar su \r\n         pase a retiro si la incapacidad se derivara de acto directo de \r\n         servicio.\r\n\r\n     II) Si se declarara que no es apto para tareas compatibles con su \r\n         estado de salud o si el Jefe de Policía, Director Nacional o \r\n         Director General estableciera que no se considera conveniente la \r\n         permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado \r\n         de salud, quedará comprendido en el subsidio transitorio por \r\n         incapacidad, salvo que la incapacidad se derivara de acto directo \r\n         de servicio, en cuyo caso pasará a situación de retiro.\r\n\r\n10.13  Dentro del plazo del subsidio transitorio por incapacidad la Junta\r\n       Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar \r\n       la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del\r\n       Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad \r\n       total para todo trabajo.\r\n\r\n       Si en dicho plazo la incapacidad se convierte en absoluta y \r\n       permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad \r\n       requerida para el retiro común, se configurará la causal de retiro \r\n       por incapacidad total.\r\n\r\n10.14  Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por\r\n       Incapacidad el funcionario se encontrara sometido a sumario\r\n       administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la\r\n       tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la\r\n       eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de\r\n       la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución \r\n       será de aplicación inmediata.\r\n\r\n10.15  La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad es\r\n       compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la\r\n       actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido\r\n       comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo \r\n       es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las \r\n       relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin \r\n       porte de armas.\r\n\r\n10.16  Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas\r\n       compatibles con su estado de salud o en el Subsidio Transitorio por\r\n       Incapacidad, podrán concursar para cargos del Ministerio del \r\n       Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos \r\n       para acceder a los mismos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/288\" >288</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/6\" >6</a>,\r\n      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/145\" >\r\n145</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-2023\" >Nº 227/023</a> de 31/07/2023.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19924-2020/145\" >145</a>,\r\n      Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/15" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - REQUISITO ESPECIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisito especial para los casos de incapacidad).- En todo caso, sea\r\nretiro o pensión, en que la incapacidad sea requisito para el otorgamiento\r\no mantenimiento de una prestación, se establecerá si el beneficiario debe\r\nsometerse a exámenes médicos periódicos practicados por la Dirección\r\nNacional de Sanidad Policial.\r\nEl beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la\r\nausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de\r\nla prestación.\r\nSin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 225/002, de 18 de junio de\r\n2002, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 272/003, de 8\r\nde julio de 2003, el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el\r\nreconocimiento de la incapacidad. La incapacidad se determinará aplicando\r\nlos baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de\r\nPrevisión Social.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen\r\nlas siguientes definiciones:\r\nA) Tiempo de servicio es aquel que corresponde a actividades de cualquier\r\ninclusión tomando en cuenta las bonificaciones pertinentes a que hubiere\r\nlugar.\r\nB) Tiempo de servicios policiales es aquel que corresponde a actividades\r\namparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Si se trata\r\nde servicios bonificados comprende la correspondiente bonificación.\r\nC) Tiempo de servicios policiales efectivos es el tiempo calendario\r\ncumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros\r\ny Pensiones Policiales, en cualquier subescalafón, sin tomar en cuenta la\r\nbonificación cuando la misma proceda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Servicios bonificados).- Los servicios cumplidos en forma efectiva por\r\nlos funcionarios del subescalafón ejecutivo serán bonificados, en la forma\r\ny condiciones que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los\r\ncriterios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995, sin perjuicio de lo establecido transitoriamente en el\r\nartículo 56 de la presente ley.\r\nEsa bonificación comprende en igual proporción y en forma simultánea, al\r\ntiempo de servicios y a la edad real del policía y se aplica tanto para la\r\ncausal de retiro común como para la de edad avanzada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/56\" >56</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contribución especial por servicios bonificados).- El Ministerio del\r\nInterior deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, una\r\ncontribución especial cuya tasa será determinada por el Poder Ejecutivo de\r\nacuerdo con lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 39 de la Ley\r\nNº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DETERMINACION DEL MONTO Y CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sueldo básico de retiro).- Se denomina sueldo básico de retiro, aquel\r\nque se toma como base de cálculo para la obtención de la asignación de\r\nretiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado, de todas\r\nlas asignaciones computables sujetas a montepío, de los sesenta meses\r\ncomputados anteriores al cese.\r\nSi fuera más favorable para el funcionario y en tanto lo pueda acreditar\r\nfehacientemente, el sueldo básico de retiro será el promedio de los cinco\r\naños de mejores asignaciones computables actualizadas.\r\nTratándose de retiro por acto directo de servicio o por incapacidad total,\r\nsi el tiempo de servicios computados no alcanza a sesenta meses, se tomará\r\nel promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos\r\nefectivamente registrados.\r\nEn todo caso esas remuneraciones deberán estar debidamente documentadas en\r\nel Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.\r\nLa actualización de las asignaciones computables a efectos del cálculo del\r\nsueldo básico de retiro se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio\r\ndel servicio de la pasividad, de acuerdo con el Indice Medio de Salarios,\r\nelaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre\r\nde 1968.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asignación por retiro común).- Para el retiro común, la asignación de\r\nretiro será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro\r\nrespectivo los porcentajes que se establecen a continuación:\r\nA) El 50% (cincuenta por ciento), cuando se haya configurado causal.\r\nB) A este porcentaje se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo\r\nbásico de retiro por cada año que exceda el mínimo de años de servicios\r\nexigidos para configurar la causal, al momento de su configuración, con un\r\ntope de 5% (cinco por ciento).\r\nC) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se\r\ndifiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un\r\n3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por año, hasta los\r\nsetenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se\r\nhubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se\r\nadicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad\r\no hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior. En este\r\núltimo caso a partir de la configuración de la causal se aplicará la\r\nadición del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro\r\nhasta los setenta años.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asignación de retiro por incapacidad total y monto del subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial).- La asignación de retiro por\r\nincapacidad total, será del 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo\r\nbásico de retiro.\r\nEn caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera\r\nconfigurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que\r\ncorresponda a la misma si le resultara más favorable.\r\nEl monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será\r\nequivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de\r\nretiro, calculado de acuerdo con artículo 20 de la presente ley, y se\r\nabonará por la Unidad Ejecutora con los haberes previstos para su sueldo\r\npresupuestal.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/26\" >26</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asignación de retiro por incapacidad total por acto directo de\r\nservicio).- La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por\r\nacto directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del\r\nsueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la\r\nremuneración del Grado de Oficial Sub Ayudante (Grado 6), a cuyos efectos\r\nse considerará la antigüedad real del policía.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/26\" >26</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asignación de retiro por edad avanzada).- Para el retiro por edad\r\navanzada, al configurarse la causal, la asignación de retiro será el\r\nresultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro el 50% (cincuenta\r\npor ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año que exceda los quince\r\naños de servicios, con un tope del 64% (sesenta y cuatro por ciento).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto de retiro mínimo y máximo).- En ningún caso una asignación de\r\nretiro, será inferior a la suma de $ 2.219 (dos mil doscientos diecinueve\r\npesos uruguayos) ni mayor de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/26" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/27" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/28" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/29" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/30" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/31" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/32" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LA SUSPENSION DEL GOCE DEL RETIRO O PENSION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o\r\npensión, le será suspendido a quienes sean procesados por la comisión de\r\nun delito que traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del\r\nrespectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.\r\nEn caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al reintegro\r\nde las prestaciones suspendidas, deducidos los montos abonados conforme a\r\nlo dispuesto, en el artículo 34 de la presente ley.\r\nLo dispuesto precedentemente es también aplicable a las situaciones que se\r\nrijan por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de la\r\npresente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/34\" >34</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/34" 
 ,"textoArticulo" : "  (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión\r\ndel retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o\r\nconcubino e hijos solteros del procesado que tendrían derecho a pensión de\r\nacuerdo con la presente ley, y a petición de aquellos, la percepción de\r\nuna prestación cuya asignación será:\r\nA) Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o concubino\r\no hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de retiro.\r\nB) Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en\r\nconcurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de\r\nretiro.\r\nEn el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión\r\nalimenticia servida por el retirado o retirada, tendrán derecho a una\r\nprestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere\r\ndejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo\r\nanterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes.\r\nLa determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda\r\nresolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará\r\nsiguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que\r\nfueren aplicables.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/35" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18405-2008/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - DEL REGIMEN DE TRANSICION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/36" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito subjetivo de aplicación).- El personal policial activo amparado\r\npor el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que a la fecha de\r\nentrada en vigencia de esta ley, cuente, en el caso de la mujer, con\r\ntreinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con cuarenta\r\no más años de edad, y quince o más años de servicios efectivos, y no\r\nconfigure causal de retiro al 30 de junio de 2011, se regirá por las\r\ndisposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista por el\r\nartículo 58 de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/37" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prestaciones).- Las prestaciones serán, el retiro común, que se regirá\r\npor lo dispuesto en el artículo siguiente, el retiro por incapacidad total\r\ny por incapacidad por acto directo de servicio, que se regirán\r\nrespectivamente por lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la presente\r\nley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (Causal de retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se\r\ndeberán alcanzar entre años de edad y años de servicios, incluyendo lo\r\ndispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940,\r\nlos siguientes coeficientes:\r\nA) El personal policial ejecutivo, el coeficiente 76 (setenta y seis).\r\nB) El personal policial de los subescalafones de apoyo:\r\n a. A partir del 1° de julio de 2011, el coeficiente 76 (setenta y seis).\r\n b. A partir del 1° de julio de 2013, el coeficiente 77 (setenta y siete).\r\n c. A partir del 1º de julio de 2015, se requerirán sesenta años de edad y\r\nun mínimo de treinta y cinco años de servicios, a cuyos efectos se\r\ncomputarán hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a\r\nrazón de cinco años por cada cuatro años de servicios policiales\r\nefectivos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/39" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sueldo básico de retiro).- El sueldo básico de retiro del personal\r\ncomprendido en el régimen de transición, con exclusión de las partidas\r\nprevistas en el artículo 43 de la presente ley que se ponderarán de\r\nacuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, será\r\nel promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los\r\núltimos doce meses de servicios.\r\nDicho período se incrementará en un semestre por cada semestre de vigencia\r\nde la historia laboral creada por el artículo 49 de la presente ley, hasta\r\nalcanzar a los sesenta meses computados anteriores al cese.\r\nLas partidas referidas en el citado artículo 43 de la presente ley, se\r\nconsiderarán en base al promedio mensual actualizado de los últimos\r\nsesenta meses de servicios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/40" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asignación de retiro).- La asignación de retiro será:\r\nA) Para la causal de retiro común, el resultado de aplicar sobre el \r\nsueldo básico de retiro, los porcentajes que se establecen a continuación:\r\n a. A partir del 1º de julio de 2011, el 80% (ochenta por ciento) del\r\nsueldo básico de retiro.\r\n b. A partir del 1º de julio de 2012, el 75% (setenta y cinco por ciento)\r\ndel sueldo básico de retiro.\r\n c. A partir del 1º de julio de 2014, el 70% (setenta por ciento) del\r\nsueldo básico de retiro.\r\n d. A partir del 1º de julio de 2015, el 50% (cincuenta por ciento) del\r\nsueldo básico de retiro.\r\n Estos porcentajes se incrementarán en las condiciones previstas en los\r\nliterales B) y C) del artículo 21 de la presente ley. En ningún caso la\r\nasignación de retiro total superará el 85% (ochenta y cinco por ciento)\r\ndel sueldo básico de retiro.\r\nB) Para la causal de retiro por incapacidad total será el 65% (sesenta y\r\ncinco por ciento) del sueldo básico de retiro.\r\nC) Para la causal de retiro por incapacidad total por acto directo de\r\nservicio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto de retiro mínimo y máximo).- El monto mínimo de asignación de\r\nretiro correspondiente al régimen de transición será de $ 2.219 (dos mil\r\ndoscientos diecinueve pesos uruguayos).\r\nEl monto máximo de retiro será, a partir del 1º de julio de 2011, de $\r\n30.000 (treinta mil pesos uruguayos), el que se elevará en $ 1.500 (mil\r\nquinientos pesos uruguayos) por año para quienes configuren causal de\r\nretiro en los cinco años siguientes.\r\nA partir del 1° de julio de 2017 la asignación máxima de retiro será de $\r\n30.000 (treinta mil pesos uruguayos).\r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/58\" >58</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES<br>CAPITULO I - DE LA MATERIA GRAVADA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/42" 
 ,"textoArticulo" : "  (Materia gravada).- Constituye materia gravada para las contribuciones\r\nespeciales de seguridad social todo ingreso que el funcionario policial\r\nperciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,\r\nen concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en\r\ntal carácter.\r\nCuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante\r\nasignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el Poder\r\nEjecutivo determinará los fictos por los cuales se habrá de aportar por\r\ndicha asignación, en función del valor promedio de las mismas.\r\nLos aportes correspondientes a la Dirección Nacional de Sanidad Policial y\r\nal Servicio de Tutela Social Policial serán de cargo del personal policial\r\ny se calcularán sobre la totalidad de las partidas que constituyan materia\r\ngravada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/43" 
 ,"textoArticulo" : "  (Servicios a terceros y otras partidas).- Las remuneraciones que el\r\npersonal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas\r\no privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a\r\nsu función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio\r\ndel Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de\r\ndiciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros,\r\nconstituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las\r\nsiguientes reglas:\r\nA) A partir del mes de enero de 2009 en un 50% (cincuenta por ciento).\r\nB) A partir del mes de enero de 2010 en un 70% (setenta por ciento).\r\nC) A partir del mes de enero de 2011 en un 90% (noventa por ciento).\r\nD) A partir del mes de enero de 2012 en un 100% (cien por ciento).\r\nLa compensación por riesgo de función y la prima técnica, creadas por los\r\nartículos 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las\r\nmodificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24\r\nde octubre de 2006; y 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988,\r\nen la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de\r\nenero de 1996, y con la modificación introducida por el artículo 88 de la\r\nLey Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, respectivamente, así como los\r\nviáticos de alimentación, tendrán el mismo régimen de aportación\r\nprevisional.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/53\" >53</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/44" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aumento nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir\r\nde la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia\r\ngravada, con la graduación prevista en el artículo 43 de la presente ley,\r\nse incrementarán en el porcentaje necesario a fin de que las\r\nremuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad\r\na dicha fecha.\r\nEn ningún caso, la aplicación de esta disposición significará aumento de\r\nlas retribuciones líquidas.\r\nEl incremento a que se refiere el inciso primero de este artículo se\r\nefectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el\r\nnivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas\r\ngravadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.\r\nLa suma correspondiente a este incremento será claramente discriminada en\r\ntodas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro de reintegro de aportes\r\npor cambio de régimen de aportación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/45" 
 ,"textoArticulo" : "  (Devolución de montepíos).- A partir de la entrada en vigencia de la\r\npresente ley no se efectuarán más devoluciones de montepíos,\r\nindependientemente del período de aportación.\r\nSe exceptúa el caso de aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en\r\nvigencia de la presente ley hubieran aportado montepíos por un período de\r\ntiempo que exceda el requerido en el artículo 1º de la Ley Nº 11.182, de\r\n18 de diciembre de 1948 y en el artículo 20 de la Ley Nº 16.333, de 1° de\r\ndiciembre de 1992; en estos casos, se harán las devoluciones por el\r\nperíodo excedente hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente\r\nley.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA ASIGNACIONES COMPUTABLES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/46" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principio de congruencia).- A los efectos de la presente ley, se\r\nentiende por asignaciones computables, aquellos ingresos individuales que,\r\nprovenientes de actividades amparadas por esta normativa, constituyan\r\nmateria gravada para las contribuciones especiales de seguridad social.\r\nLas retribuciones a que refieren los artículos 42 y 43 de la presente ley\r\nconstituirán asignación computable, sin perjuicio de lo dispuesto por el\r\ninciso tercero del artículo 39 y el inciso segundo del artículo 53 de la\r\npresente ley, en idéntica medida en que sean materia gravada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/47" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ficto casa habitación).- A partir de la vigencia de la presente ley, el\r\nbeneficio del ficto casa habitación previsto en el artículo 81 de la Ley\r\nNº 9.940, de 2 de julio de 1940, con las modificaciones introducidas por\r\nel artículo 23 de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, no será de\r\naplicación para los funcionarios policiales, independientemente del\r\nestatuto de retiro que les resulte aplicable, excepto para aquellos que al\r\nmomento de la vigencia de la presente ley se encontraren ocupando una\r\nvivienda en las condiciones previstas en dichas normas.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS RECURSOS DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/48" 
 ,"textoArticulo" : "  (Recursos del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales).- Las\r\nprestaciones establecidas en el presente régimen serán financiadas con los\r\nsiguientes recursos:\r\nA) Los aportes patronales de retiro, que serán del 19,5% (diecinueve con\r\ncinco por ciento) sobre las partidas que constituyen materia gravada.\r\nB) Los aportes personales de retiro, que serán del 15% (quince por\r\nciento), sobre las partidas que constituyen materia gravada.\r\nC) La contribución especial por servicios bonificados.\r\nD) El montepío a cargo de los retirados y pensionistas establecidos por\r\nlas disposiciones legales vigentes.\r\nE) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos\r\nen que así se disponga por la ley.\r\nF) Si fuere necesaria, la asistencia financiera del Estado.\r\n\r\nCon los recursos referidos en este artículo también se solventarán las\r\npasividades en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de la\r\npresente ley.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - REGISTRO DE HISTORIA LABORAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/49" 
 ,"textoArticulo" : "  (Historia Laboral).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad\r\nSocial Policial está obligada a mantener al día los registros de historia\r\nlaboral de sus afiliados activos y retirados, debidamente respaldados. Se\r\nregistrará, como mínimo, tiempo de servicios policiales, asignaciones\r\ncomputables y aportes que correspondan.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/50\" >50</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/50" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones de las Unidades Ejecutoras).- Es obligación de todas las\r\nUnidades Ejecutoras del Ministerio del Interior brindar la información\r\nnecesaria a los efectos de instrumentar lo establecido en el artículo\r\nanterior, sobre la persona y la carrera funcional del policía, así como\r\nlos datos de las liquidaciones mensuales de cada uno. La información\r\nanterior a la vigencia de la presente ley deberá ser proporcionada a la\r\nDirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en un plazo\r\nmáximo de doce meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la\r\npresente ley, el que podrá ser ampliado, en casos debidamente\r\njustificados, por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social\r\nPolicial.\r\nAsimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán enviar\r\nmensualmente la información completa de cada mes vencido, sin posibilidad\r\nde prórroga alguna.\r\nEl incumplimiento de estas obligaciones aparejará al Jerarca de la Unidad\r\nEjecutora omisa, las sanciones que establezca la reglamentación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/51" 
 ,"textoArticulo" : "  (Intercambio de información).- La Dirección Nacional de Asistencia y\r\nSeguridad Social Policial con la autorización previa del Ministerio del\r\nInterior, podrá suscribir convenios para el intercambio de información con\r\nlos distintos institutos de seguridad social.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/52" 
 ,"textoArticulo" : "  (Información al funcionario).- Todo funcionario policial tendrá derecho,\r\nen cualquier momento, a solicitar la información existente en su historia\r\nlaboral, debidamente certificada para su utilización personal o para la\r\npresentación ante otras instituciones.\r\nAsimismo, previa solicitud de sus afiliados, la Dirección Nacional de\r\nAsistencia y Seguridad Social Policial podrá transferir electrónicamente\r\nla información de la historia laboral del solicitante a instituciones de\r\nintermediación financiera o de crédito.\r\nCuando el funcionario encontrare errores u omisiones en su historia\r\nlaboral, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observarla, a\r\npartir de su notificación fehaciente, sin perjuicio del deber de\r\nenmendarlas de oficio por parte de la Dirección Nacional de Asistencia y\r\nSeguridad Social Policial toda vez que sean detectados.\r\n\r\n                                 \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/53" 
 ,"textoArticulo" : "  (Regulación e incidencia de algunas partidas en el sueldo básico de\r\nretiro).- Los afiliados activos amparados por el Servicio de Retiros y\r\nPensiones Policiales que han configurado causal de retiro o la configuren\r\nhasta el 30 de junio de 2011, se regirán por el estatuto vigente a la\r\nfecha de promulgación de la presente ley.\r\nNo obstante, las partidas referidas en el artículo 43 de la presente ley,\r\nse considerarán para el cálculo del sueldo básico de retiro tomando el\r\npromedio mensual actualizado de los últimos sesenta meses de servicios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/54" 
 ,"textoArticulo" : "  (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias\r\nmencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes\r\ncorrespondientes al mes de enero de 2008 y se ajustarán por el\r\nprocedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la\r\nConstitución de la República.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/55" 
 ,"textoArticulo" : "  (Excepción a incompatibilidades).- Las prestaciones que el funcionario\r\npudiera obtener por el régimen de ahorro individual, de acuerdo con lo\r\nprevisto en el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº\r\n17.445, de 31 de diciembre de 2001, no obstan a la percepción del retiro\r\npor incapacidad total en el caso del literal C del artículo 7º, ni a la\r\ndel retiro por edad avanzada previsto por del artículo 9º de la presente\r\nley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/56" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disposición transitoria).- La bonificación prevista en el inciso primero\r\ndel artículo 18 de la presente ley se fija, en una proporción de siete\r\naños fictos por cada cinco años efectivos, hasta tanto el Poder Ejecutivo\r\nno determine otra escala, en consonancia con los criterios técnicos\r\nestablecidos en los artículos 37 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n\r\n   La bonificación no aplicará en los períodos en que el funcionario no\r\ncumpla tareas propias del referido subescalafón conforme dispone el\r\nliteral A) del artículo 47 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/6\" >6</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/287\" >287</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/57" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazo para solicitar el retiro o la pensión).- El retiro podrá\r\nsolicitarse en actividad o dentro de los 180 (ciento ochenta) días\r\ncontados a partir del día siguiente al cese o a la configuración de la\r\ncausal si ésta fuera posterior a aquél.\r\nPresentada la solicitud dentro de ese plazo, la prestación se servirá\r\ndesde la fecha de configuración de la causal o cese, según corresponda. En\r\ncaso de presentación de la solicitud fuera de dicho plazo, la prestación\r\nse servirá únicamente desde la fecha de la solicitud.\r\nLos haberes de pensión se servirán desde la fecha de la causal pensionaria\r\nsiempre que la prestación se solicite dentro de los 180 (ciento ochenta)\r\ndías de configurada la causal. Presentada la solicitud fuera de dicho\r\nplazo, la prestación se servirá desde la fecha de la solicitud.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/58" 
 ,"textoArticulo" : "  (Opción por el nuevo régimen).- El Servicio de Retiros y Pensiones\r\nPoliciales dará la más amplia difusión a sus afiliados, sobre el alcance y\r\ncontenido de la presente ley, brindando el asesoramiento correspondiente a\r\nlos funcionarios que así lo soliciten.\r\nEl personal policial no comprendido de forma obligatoria en las\r\ndisposiciones de los Títulos I, II y III de la presente ley, podrá optar\r\nen forma voluntaria e irrevocable, ante el Servicio de Retiros y Pensiones\r\nPoliciales, por el estatuto de retiro previsto en los Títulos I y II de la\r\npresente normativa, dentro del plazo de caducidad de 180 (ciento ochenta)\r\ndías corridos; siguientes a su vigencia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/59" 
 ,"textoArticulo" : "  (Incompatibilidades).- La percepción de retiro será incompatible con la\r\nrealización de actividades para el Ministerio del Interior, sea en forma\r\ndirecta o indirecta y sea como contratado civil o policial, con excepción\r\nde quienes sean designados en cargos políticos o de particular confianza,\r\no se encontraren desempeñando cargos de similar naturaleza al momento de\r\nla entrada en vigencia de la presente ley, o de quienes ejerzan cargos\r\ndocentes en la Escuela Nacional de Policía.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/60" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ajustes de las pasividades).- A partir de la entrada en vigencia de la\r\npresente ley las prestaciones de retiro otorgadas al amparo del régimen\r\nprevisional que se sustituye, a cargo de la Dirección Nacional de\r\nAsistencia y Seguridad Social Policial, deberán aplicarse de la siguiente\r\nforma:\r\nA) El haber inicial de retiro es el correspondiente a la tabla de sueldos\r\nvigentes a la fecha del cese (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.793, de 24\r\nde noviembre de 1969), actualizado hasta el mes inmediato anterior al\r\ninicio del servicio de la prestación, de acuerdo con el Indice Medio de\r\nSalarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de\r\ndiciembre de 1968, sus modificativas y concordantes.\r\nB) El primer ajuste de pasividad se realizará tomando en cuenta la\r\nvariación ocurrida en el Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al\r\nartículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus\r\nmodificativas y concordantes, entre el mes anterior al inicio del servicio\r\nde la prestación y el mes en que deba percibir el primer aumento.\r\n Interprétase, que las pasividades generadas al amparo del artículo 8º de\r\nla Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se revaluarán en la forma\r\ndispuesta por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la\r\nRepública.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/61" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones).- A partir de la Vigencia de la presente ley, salvo en lo\r\nprevisto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940 y\r\nsin perjuicio del derecho de acceder a la causal de retiro hasta el 30 de\r\njunio de 2011 (artículo 53 de la presente ley), quedan derogadas todas las\r\ndisposiciones que se opongan a la misma.\r\nAsimismo se derogan, exclusivamente para los retiros y pensiones que se\r\notorguen de acuerdo con la normativa de la presente ley, los montepíos que\r\nse descuentan a retirados y pensionistas policiales.\r\nLos funcionarios de los subescalafones de apoyo, a partir de la entrada en\r\nvigencia de la presente ley, no tienen edad de retiro obligatorio, salvo\r\nla prevista para los funcionarios públicos en general. Lo dispuesto en\r\neste inciso se aplica inclusive para los funcionarios no alcanzados por el\r\nnuevo régimen en los demás aspectos.\r\nDerógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/62" 
 ,"textoArticulo" : "  (Implementación de la reforma).- El Ministerio de Economía y Finanzas\r\nproveerá al Ministerio del Interior de los fondos necesarios para la\r\nimplementación de la presente ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18405-2008/63\" >63</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/18405-2008/63" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes\r\nsiguiente a su publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas\r\ndisposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DAISY TOURNE - ALVARO GARCIA\r\n " 
 }